REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2015-000242
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE MODA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 51, Tomo 39-A, de fecha 01 de agosto de 2006.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AURANGELA DUGARTE CATARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.973.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0654-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Barinas Estado Barinas en fecha 30 de septiembre de 2014, contenida en el expediente No. 004-2014-01-00328.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de julio de 2015 fue presentado Recurso de Nulidad por la ciudadana LILIANA MARIA VALENCIA, en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE MODA C.A., asistida por la abogada AURANGELA DUGARTE CATARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.973, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0654-2014
dictada por la Inspectoria del Trabajo de Barinas Estado Barinas en fecha 30 de septiembre de 2014, contenida en el expediente No. 004-2014-01-00328.
De la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprenden los hechos en que fundamenta el demandante, su pretensión así como los alegatos que sustentan la nulidad del acto administrativo, contra el cual invoca algunos vicios, por lo que ataca dicho acto administrativo por vía del recurso de nulidad.
Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.
En efecto la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.
En éste orden de ideas, esta sentenciadora antes de admitir el presente recurso debe pronunciarse sobre la competencia y señala lo siguiente: La Sala Especial Primera De La Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 07/08/2012, caso UNIVERSIDAD DE ORIENTE & INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE señalo lo siguiente:
“……Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Ramos Robinson y 37 del 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán.
Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia Nº 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. Del citado texto legislativo, se acota que:(…)De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…) Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (Destacado de esta Sala).
Del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento.”
Una vez asumida la competencia por este Tribunal, al analizar las actas procesales observa lo siguiente: en los fundamentos expresados por la recurrente, donde manifiesta “que el presente recurso de nulidad es contra acto administrativo dictado por la Inspectoria Del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano”, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez.
Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., que señala:”…. En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo. (negrita del tribunal)
La normativa a aplicar para la sustanciación de las demandas de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo es la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa En el caso sub. examine se ha planteado una pretensión propia de la jurisdicción contencioso administrativa laboral cuyo conocimiento en primera y segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de la parte afectada a fin de obtener la tutela judicial efectiva, está atribuido a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala Plena determina que corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer y decidir la acción de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. Así se establece”.
Así pues, de acuerdo a los criterios esgrimidos, este Tribunal observa que la acción interpuesta por la parte actora tiene sus cimientos en el recurso de nulidad en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Barinas Estado Barinas.
En atención a tal lineamiento, debe observarse en cuanto a la competencia por el territorio, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental. Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.
Así las cosa aplica esta operadora de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.
Ahora bien, el recurrente en nulidad señala que el acto administrativo fue dictado por la Inspectoria del Trabajo de Barinas Estado Barinas, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el domicilio de la Inspectoria del Trabajo, de donde emana el acto administrativo es la ciudad de Barinas, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de estos Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia compete conocer por el territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Barinas Estado Barinas. Y así se establece.
Por lo que atendiendo a lo precedentemente, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA MARIA VALENCIA, en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil
COMERCIALIZADORA DE MODA C.A., asistida por la abogada AURANGELA DUGARTE CATARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.973, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BARINAS ESTADO BARINAS. En consecuencia se Declina la competencia del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Barinas Estado Barinas, para que conozca y decida la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la aplicación de la analogía procesal; por ende en aras de respetar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se dejarà transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia ambos inclusive para permitir a la parte demandante interponer el Recurso correspondiente dentro de dicho lapso, todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, a la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Barinas, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio de esa Circunscripción Judicial, a los fines de la continuidad de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 27 de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MARTINEZ
Jgf.-
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