EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2014-001388

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO BARRETO, venezolano mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.903.931.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANA SARMIENTO y DAYALI SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.665 y 102.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo, 18-A de fecha 13 de mayo 2003 y uktima modificación de fecha 08 de febrero del 2010, bajo el Nº 5, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BLANCA BARRIOS LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.364.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA





I
M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 19/11/2014 y admitió en fecha 25/11/2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 12 al 15).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 17), se instaló la audiencia preliminar el 19 de marzo del 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 14/05/2015, fecha en la que se deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia preliminar de la parte demandada Sociedad Mercantil AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A , ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acatando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de octubre de 2004, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (folio 28).

El día 22 de mayo del 2015, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 52), recibiendo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 10 de junio de 2015, pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 30 de julio de 2015, (folios 23 al 58).

Legada la oportunidad se celebró la audiencia de juicio, en la cual el Tribunal deja constancia que comparecieron las partes y manifestaron haber alcanzado un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente Juicio.

Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN

En fecha, (30/07/2015), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran el presente acuerdo en los términos siguientes:

“…PRIMERA: Ambas partes de común y mutuo acuerdo reconocen la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, cargo desempañado alegados, por lo que se procedió a la revisión de las pruebas y al recálculo de los conceptos reclamados, lo que arroja diferencias de prestaciones sociales a favor del actor; decidiendo pactar en cancelar por dichos conceptos, descritos en el libelo de demanda, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), monto que será pagado en dos cuotas, de la siguiente forma: la primera por el monto de Bs. 50.000,00 para el día 12 de agosto de 2015 y la segunda por el monto de Bs. 50.000,00 para el día 17 de septiembre de 2015; pago éstos que se efectuarán por ante la URDD Civil de esta Ciudad.

SEGUNDA: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la representación judicial del trabajador, facultada mediante poder que cursa en autos, acepta conforme el pago ofrecido y en las condiciones aquí señaladas, no teniendo más nada que reclamar por los conceptos demandados en la presente pretensión, una vez que conste en autos el último pago pactado.

TERCERA: Queda claro para ambas partes, que en caso de incumplimiento del pago del monto aquí acordado, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes costas de ejecución.”

Ahora bien el Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado entre las partes, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano LUIS ANTONIO BARRETO, venezolano mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.903.931 y la empresa AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 31 de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MARTINEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MARTINEZ







Jgf.-