En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2015-000238
PARTE RECURRENTE: PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 83-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.364.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA con ocasión a los expedientes administrativos 005-2014-01-1021 y 005-2014-01-1039, llevados por la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
M O T I V A
Se inició esta causa, en fecha 15 de julio de 2015 al recibirla con sus recaudos la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (folios 1 al 23), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo recibido el día 21 de julio de 2014 (folio 24).
Posteriormente, por auto del día 27 de los corrientes mes y año, el Tribunal le dio entrada para pronunciarse sobre la admisión de la demanda (folio 25).
En la misma actuación el 27 de julio de 2015, se pronunció el Tribunal en los siguientes términos: “Visto el asunto por procedimiento de ABSTENCION O CARENCIA presentado por la abogado BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL… Debe subsanar: 1. domicilio de la entidad de trabajo a la cual representa y correo electrónico si tuviere, 2. Dirección del ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MENDEZ, Inspector del Trabajo sede Pío Tamayo del estado Lara, 3. Aclarar el objeto de la presente pretensión, de los hechos y fundamentos que sustentan la misma, así como los documentos de los trámites efectuados por la abstención. 4. Consignar poder original que le faculta para representar a la empresa accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 Numerales 2, 4 y 7 y artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar lo señalado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a éste auto”
Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencidos como se encuentran los tres días de despacho otorgados conforme el Artículo 36 eiusdem y siendo que la parte interesada no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.
Tal y como se puede observar el presente expediente lo conforma el libelo de demanda acompañado de copias simples de actuaciones realizadas en sede administrativa: Marcada “A” poder, marcado “B” Recurso de Reconsideración presentado en el expediente 005-2014-01-01039; marcado “C” Acto de Contestación a la solicitud de Autorización de Despido en el expediente 005-2014-01-01039 y solicitud de Reconstrucción de Expediente; marcado “D” acto de restitución de la situación jurídica infringida y Solicitud de Reconstrucción de Expediente; marcado “E” Solicitud de Reconstrucción de Expediente; marcado “F” Solicitud de Inhibición; marcado “G” Denuncia contra el Inspector del Trabajo; Solicitud de Calificación de Despido - Auto de admisión de la misma y Acto de Contestación a dicha solicitud, todo lo cual cursa en el presente asunto desde el folio 1 hasta el folio 23; evidenciándose así que la parte recurrente No suministro su domicilio ni el del Inspector del Trabajo sede Josè Pío Tamayo; tampoco aclaro el objeto de la presente pretensión, de los hechos y fundamentos que sustentan la misma, así como los documentos de los trámites efectuados por la abstención; y por ultimo no Consigno el poder original que le faculta para representar a la empresa accionante, infringiendo lo dispuesto en los numerales 2º, 4º y 7º del articulo 33 y lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en causales de inadmisibilidad. Así se decide.-
Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de Abstención o Carencia interpuesta por la empresa PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO C.A.. Así establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de la demanda de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, interpuesta por la empresa PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO C.A., representada por la Abogada BLANCA BARRIOS, porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 33, numerales 2º, 4º y 7º y articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 31 de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
El Secretario
Abg. Josè Miguel Martìnez Salas
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Josè Miguel Martìnez Salas
NLRC/jnieto*
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