EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2014-000006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: RAUL DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.137.372.
APODERADO JUDICIAL: LIGIA ROSA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.
TERCERO INTERVINIENTE: OSTER DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 51, tomo 80-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 21, tomo 145-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: LORENA RIVAS CORDIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 673, de fecha 20/06/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el procedimiento Administrativo signado 078-2012-01-00594, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta Incoada por OSTER DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano RAUL DE JESUS RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 08 de enero de 2014 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) conjuntamente con sus anexos (folios 01 al 47 P1), siendo asignada a este Juzgado, quien la dio por recibida y ordenò la subsanaciòn de la misma el día 10 del mismo mes y mismo año (folios 48 y 49 P1).
Efectuada la subsanaciòn (folios 50 al 113 P1), en fecha 20 de enero de 2014 se admitiò la demanda instándose a la parte a consignar las copias pertinentes a los fines de librar las notificaciones correspondientes (folios114 y 115).
El dìa 30/01/2014, se ordenò la apertura de un cuaderno separado para tramitar la solicitud de medida cautelar Asunto: KH09-X-2014-000014, la cual fue negada mediante sentencia del 31/01/2014.
Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 10 de febrero de 2014 fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 117 al 126 P1).
El 09 de abril de 2014, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación de la Inspectoria del Trabajo y de la Tercera Interesada con resultados positivos (folios 128 al 133 P1).
En fecha 15 de abril de 2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos de la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo (folios 134 al 151 P1).
El dìa 25 de abril de 2014, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la, (folios 152 al 154 P1).
Posteriormente, el día 06 de mayo de 2014 se fijo oportunidad para la Audiencia de Juicio (folio 155 P1).
Llegado el día para la celebración de la audiencia (17/06/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte actora y la representación del Tercero Interesado, asì como el representante de la Fiscalìa Superior del Ministerio Pùblico. También se dejó constancia que el recurrente consignó escrito de pruebas y de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, (folios 156 al 192 P1).
En fecha 20/06/2014 la Tercera Interesada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el recurrente y el día 25/06/2014 se admitieron las pruebas con pronunciamiento sobre la oposición formulada, sobre la cual la empresa Tercera Interesada ejerció recurso de apelación que fue oído en efecto devolutivo (folios 193 al 201 P1).
El 03/07/2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 202 al 219 P1).
Consignadas las copias para la tramitación del recurso de apelación en fecha 11/08/2014, se remitieron a la Alzada cuyas resultas constan en la segunda pieza del asunto a los folios 2 al 62, por lo cual este Tribunal fijò audiencia para la evacuación de los testigos promovidos por el recurrente.
En la oportunidad fijada 08 de mayo de 2015, se dejo constancia de la comparecencia del recurrente y de la Tercera Interesada, y de la incomparecencia de los testigos promovidos, asì como del lapso para la presentación de informes escritos (folios 63 y 64 P2), los cuales constan en autos a los folios 69 al 77 P2.
El día 19 de mayo de 2015, se dejó constancia del lapso para sentenciar, folio 78.
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social y en este sentido, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por estar presentar en su fundamento VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que violentan el derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo en los vicios de:
ULTRAPETITA, al conceder la Inspectoria del Trabajo, más de lo solicitado, toda vez que no solo declarò CON LUGAR la solicitud, sino que ademàs determinò que el trabajador incurrió en las causales contenidas en los literales A-B y C del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando la empresa no solicitó la causal contenida en el Literal “A”.
SILENCIO DE PRUEBAS, porque la Inspectoria no le dio valor probatorio a todas las pruebas cursantes en el expediente en relaciòn a:
1.- Los informes y carta de amonestación presentados por la empresa referidos a la riña del dìa 02/10/2013 entre los trabajadores DANNY RODRIGUEZ y RAUL RODRIGUEZ, se debió analizar para establecer la verdad y hora exacta de los hechos, ya que no hubo tal participación en riña alguna.
2.- Los testigos RICHARD PEREIRA y CARLOS SANCHEZ, puesto que sus deposiciones constituyen único medio probatorio para rebatir las pruebas de la contraparte, quienes fueron contestes y concordantes en sus declaraciones, no obstante el Órgano Administrativo señalo que los testigos no tienen suficiente conocimiento de los hechos.
DESVIACION DE PODER: Al fundamentar sus actuaciones todo su valor probatorio, en un hecho, en una interpretación absolutamente tergiversada de las normas que le sirvieron de fundamento.
De los antecedentes del procedimiento administrativo, llevado en el expediente 078-2012-01-00594 que se encuentran agregados en el presente asunto desde el folio 51 al 112 P1 en copia certificada, con Providencia Administrativa Nº 673 de fecha 20 de junio de 2013, se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-
Asì pues, en razón de los vicios delatados quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva de la Providencia Administrativa impugnada, cuya copia certificada del expediente administrativo cursa en este asunto a los folios 102 al 104;
“…En el presente caso es necesario determinar Primero: si el accionado incurrió en las causales invocadas por la Entidad de Trabajo, para dar fin a la relaciòn laboral, pus de resultar afirmativo lo alegado por la accionante, el trabajador podrá ser despedido con justa causa, pero de lo contrario, deberá este Despacho declarar improcedente la solicitud, razón por la cual resultó preciso analizar las pruebas presentadas por las partes en defensa de sus pretensiones…De las pruebas traídas por la entidad de trabajo accionante: De las Documentales:… constante de informe suscrito por el ciudadano Franco Fabbricatore en su condiciòn de coordinador de seguridad, donde se dejò plasmado la eventualidad suscitada en el vestuario de caballeros entre el ciudadano Danny Rodríguez y el ciudadano aquí accionado Sr. Raúl Rodríguez, la cual riela al folio (17),…de tal medio probatorio se evidencia que el ciudadano Raúl Rodríguez se vio envuelto en un hecho de violencia física en la sede de la empresa, por lo tanto la documental se valora de conformidad con el artìculo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se tuvo que promovieron copias certificadas de informe medico…suscrito por la Dra. Ingrid Salcedo en donde relata que los trabajadores relatan levantado por el Gerente de Innovación y Proyecto, para dar a conocer a la Junta Administradora del conflicto presentado, marcado con letra “B” de fecha 25 de Octubre de 2012, y visto que el mismo no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con el artìculo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo promovieron copia del libro de novedades llevados por el Departamento de seguridad y protección… en donde se dejo constancia de lo sucedido, marcado con letra “C”, de fecha 25/10/2012, y visto que el mismo no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con el artìculo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relaciòn a la documental marcada “D”…constante del manual de descripción de cargos… y visto que el mismo no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con el artìculo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…De las pruebas aducidas por el trabajador accionado: De las Testimoniales:…actas de fechas 05/11/2012, de declaraciòn de los testigos RICHARD JOSE PEREIRA SANTIAGO…en la cual expreso: ¿ Diga el testigo si hubo algún inconveniente de riña o agresiones en las instalaciones de la planta Oster entre los ciudadanos Darwin Rodríguez y Raúl Rodríguez. Contesto: No que yo sepa ese dìa no se efectuó ninguna discusión. Y en cuanto a la pregunta Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Raúl Rodríguez fue amonestado por el ciudadano Douglas León. Contesto: No, no se tiene conocimiento de que el ciudadano Raúl Rodríguez lo haya amonestado el Gerente de Producciòn. En cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ ALMAO…en la pregunta primera ¿Diga el testigo si hubo algún inconveniente de riña o agresiones en las instalaciones de la planta Oster entre los ciudadanos Darwin Rodríguez y Raúl Rodríguez. Contesto: No. Y en cuanto a la pregunta Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Raúl Rodríguez fue amonestado por el ciudadano Douglas León. Contesto: Si. Una vez revisado de manera minuciosa el interrogatorio formulado a los testigos ut supra mencionados este despacho decide que en las declaraciones se evidencia no tener suficiente conocimiento de los hechos, lo cual lleva a quien decide a la conclusión e no ser apreciada…de conformidad con lo estipulado en el artìculo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Del presente expediente, no existe probanza alguna que demuestre en que el trabajador no incurrió en una conducta injuriosa, falta grave al respeto y consideración a un compañero de trabajo y en vìas de hecho, incurriendo por tanto en la causal de contenida en el literal A, B y C, en el artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual quien decide estima conducente declarar “PROCEDENTE” la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A….
Por otra parte, también conviene traer a colación lo expuesto por las partes en la AUDIENCIA DE JUICIO, en este sentido, la parte recurrente entre otras cosas manifestó:
“[…] solicito nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 000673 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en la solicitud por calificación de faltas, en la cual esta incurrió en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, afectando el derecho al trabajo, manutención de la familia, salud y educación de mi representado, en fecha 02/10/2012, mi representado y otro compañero de trabajo como es normal para no hacer tan tediosa la faena se hicieron pequeñas bromas, juegos de palabras, pero no para hacerse daño, lo cual la empresa señala que estaban peleando con agresiones físicas…solicita se declare con lugar la Nulidad”.
Por su parte la representación de la tercera interesada Abogada ANDREINA VELASQUEZ, entre otras cosas manifestó:
“... El presente caso se relaciona por la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 673, por calificación de faltas del ciudadano RAÙL RODRIGUEZ. Es el caso que en fecha 02/10/2012, en horas de la mañana se suscito una riña entre los ciudadanos Raúl Rodríguez y Danny Rodríguez en su puesto de trabajo, donde se lesionaron con herramientas utilizadas en su puesto de trabajo, con lesiones en la mano derecha, tal como consta en autos en constancias medicas. Por todo ello mi representado procedió a amonestar al ciudadano Raúl por falta grave por incurrir en vías de hecho al pelear con su compañero...”
La Fiscal del Ministerio Publico señaló en la Audiencia, que se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 285 Ord., 1 y 2 de la Constitución, manifiesta que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa y que la opinión del Ministerio Público seria presentado en la oportunidad de los Informes.
En este sentido, dicha representación Fiscal en el escrito de informes cursante a los folios 202 al 219 respecto a la Providencia Administrativa Nº 673 de fecha 20 de junio de 2013 opinò:
“[…] Se estima que no constituye un vicio invalidante la ultrapetita de la Providencia Administrativa…que aprecio en la falta el ciudadano Raúl de Jesús Rodríguez la ocurrencia del literal “a” del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, EN TANTO NO SEA DESVIRTUADA LA OCURRENCIA TAMBIEN SEÑALADA DE LOS LITERALES “B” Y “C” EIUSDEM. En consecuencia, se considera debe ser desechado este alegato. Con relaciòn al alegato de Silencio de Pruebas, el recurrente lo refiere sobre el Informe (folio 17) sobre la riña del 02/10/13 entre los trabajadores Danny Rodríguez y Raúl Rodríguez, suscrito por el Coordinador de Seguridad Francisco Fabricatore, que señala una hora 12:50 pm mientras que en otra parte se indica el hecho a las 11:20 am, y una carta de amonestación del 02/10/12 dirigida a Raúl Rodríguez que señala que los hechos ocurrieron a las 10:30. Al respecto…la sola imprecisión entre el momento del hecho y el momento en que se redacta el acta, no desvirtùa el hecho fundamental que constituyo el motivo de la falta sancionada…nuestro ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de que ocurran errores materiales o de transcripción, incluso en las actuaciones administrativas….por lo que debería ser desechado.Con relaciòn al alegato del vicio de Silencio de Pruebas que reclama que no fueron valorados sus testigos Richard Pereira y Carlos Sànchez…se estima que debe ser desechado el presente alegato que incide sobre el margen de apreciación del juzgador administrativo quien estimó “…que en las declaraciones se evidencia no tener suficiente conocimientos sobre los hechos…” Con relaciòn al alegato Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho,… en este caso, los testigos mencionados fueron los medios de prueba mediante los cuales se pretendió establecer unos hechos distintos a los apreciados por el acto administrativo, en este caso, desvirtuar la ocurrencia del supuesto hecho de violencia…las declaraciones en si mismas, junto con la confianza que inspiren, son confrontadas con los demàs elementos de prueba por el funcionario administrativo quien deduce lo contrario de las “documentales” acompañadas, sin que contra estas documentales el demandante haya desarrollado la argumentación jurídica…como condiciòn que permitiría apreciar los dichos que en ellas se contienen…Con relaciòn al alegato del vicio de Desviación de Poder…con relaciòn a la afirmación del demandante en nulidad que denuncia “…LA ENTIDAD DE TRABAJO, BUSCANDO PRETEXTO PARA BOTARME COMO ES COSTUMBRE DE ELLA…” sobre lo cual no acompañó elemento probatorio que permitiera deducir esa intencionalidad… se considera que debe ser desestimado este alegato de la Desviación de Poder cuya apreciación requeriría que fuese probado… Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Pùblico emite opinión contraria a la presente demanda de Nulidad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relaciòn a la facultad que tienen las Inspectorìas del Trabajo de emitir decisiones, mediante sentencia 955-2010, 23-09, expresó:
“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]
Por ello, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos.
Ahora bien, este Tribunal en base a los lineamientos mencionados y vistas las posiciones del recurrente, de la Tercera Interesada y de la Fiscalía del Ministerio Público, se procede a resolver los vicios denunciados en el presente recurso:
Observa este sentenciador de las actuaciones administrativas que cursan en autos, que la Inspectora del Trabajo tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, y según lo establece el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aperturando la articulación probatoria respectiva, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de Calificación de Falta, aplicando por ende el Órgano Administrativo, el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes. Así se decide.-
Ahora bien, observa quien sentencia, que se recurre la Providencia Administrativa Nº 673, de fecha 20 de junio de 2013, proferida por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto estado Lara, proferida en el expediente Administrativo Nº 078-2012-01-00594, por Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho - que violentan el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la Inspectoria del Trabajo al momento de decidir incurrió en los vicios de:
SILENCIO DE PRUEBAS, porque la Inspectoria no le dio valor probatorio a todas las pruebas cursantes en el expediente:
1.- A los informes y carta de amonestación presentados por la empresa referidos a la riña del dìa 02/10/2013 entre los trabajadores DANNY RODRIGUEZ y RAUL RODRIGUEZ, se debió analizar para establecer la verdad y hora exacta de los hechos, ya que no hubo tal participación en riña alguna.
Al respecto observa èste Juzgador, que la Entidad de Trabajo en su solicitud de Calificación de Faltas y en el acto de contestación a la misma alega que estos trabajadores el dìa 02/10/2013, tuvieron dos altercados ese dìa, lo cual fue ratificado en la Audiencia de Juicio; por lo tanto, verificándose en el procedimiento administrativo que las documentales consignadas por la empresa como probanzas de las presuntas riñas suscitadas entre los trabajadores DANNY RODRIGUEZ y RAUL RODRIGUEZ, constituidas por Informes del Coordinador de Seguridad de la empresa; los Informes mèdicos emitidos por Profesionales de la Medicina de la Empresa, asì como las Cartas de Amonestación del Jefe Superior de los trabajadores de la Empresa, no fueron objeto de recurso alguno, por lo que la Inspectora del Trabajo les otorgó pleno valor probatorio; lo cual se encuentra ajustado a derecho. Asì se establece.
Cabe señalar, que los Informes de Riña emitidos por el Coordinador de Seguridad de la Empresa, evidencian que entre los trabajadores DANNY RODRIGUEZ y RAUL RODRIGUEZ, fueron dos los altercados ocurridos el dìa 02 de octubre de 2013 dentro de las instalaciones de la Entidad de Trabajo, una en la línea Nº 5 (ensamble plancha vapor) y otra en el vestuario de los caballeros, utilizando ambos trabajadores en su defensa herramientas de trabajo, hechos èstos corroborados con los Informes de distintos mèdicos en los cuales se determina las lesiones sufridas por ambos trabajadores (folios 69, 70 y 72), por lo que quien juzga, dado que quedo comprobado el hecho (riñas) alegadas por la empresa, considera que el Órgano Administrativo no incurrió en silencio de pruebas al no determinar específicamente las horas en que ocurrieron los hechos, dado que la imprecisión entre el momento del hecho y el momento en que se redactan las actas, no desvirtùa el hecho fundamental que constituyo el motivo de la falta sancionada, esto es, el hecho de que se haya suscitado dos riñas en el lugar de trabajo y en el mismo dìa, por lo que se declara sin lugar el vicio delatado. Así se decide.
2.- A los testigos RICHARD PEREIRA y CARLOS SANCHEZ, puesto que sus deposiciones constituyen único medio probatorio DEL TRABAJADOR para rebatir las pruebas de la contraparte, quienes fueron contestes y concordantes en sus declaraciones, no obstante el Órgano Administrativo señalo que los testigos no tienen suficiente conocimiento de los hechos.
Para decidir, se hace necesario transcribir las declaraciones de los mencionados testigos a saber:
RICHARD JOSE PEREIRA SANTIAGO: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI HUBO ALGUN INCONVENIENTE DE RIÑA O AGRESION EN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA OSTER ENTRE LOS CIUDAANOS DARWIN RODRIGUEZ Y RAÚL RODRIGUEZ CONTESTO: NO QUE YO SEPA ESE DIA NO SE EFECTUO NINGUNA DISCUSION. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO SE PARALIZO O AFECTO LA PRODUCCION Y EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LA EMPRESA. CONTESTO: NO. ESE NO SE ATRAVESO NINGUNA LINEA DE TRABAJO. TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA RIÑA QUE SE MENCIONA HAYA CONTINUADO EN EL AREA DE VESTUARIO COMO LO INDICA LA REPRESENTACION DE LA EMPRESA. CONTESTO: NO, COMO LE DIJE ESE DIA NO SE PRESENTO NINGUNA RIÑA, NI TENGO CONOCIMIENTO DE ESO. CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO RAÚL RODRIGUEZ FUE AMONESTADO POR EL CIUDADANO DOUGLAS LEON. CONTESTO: NO. NO TENGO CONOCIMIENTO DE QUE AL CIUDADANO RAÚL RODRIGUEZ LO HAYA AMONESTADO EL GERENTE DE PRODUCCION. QUINTA: DIGA EL TESTIGO, SI EL CIUDADANO RAÚL RODRIGUEZ EN ALGUN MOMENTO INCURRIO EN FALTA GRAVE O INJURIA AL PATRON, PATRONA, O A ALGUNOS DE SUS FAMILIARES. CONTESTO: NO, NO SE TIENE CONOCIMIENTO…SEXTA: PUEDE ASEGURAR USTED ENTONCES COMO PERSONA PRESENTE EN EL SITIO DE TRABAJO DE QUE NO HUBO U OCURRIO NINGUNA RIÑA FISICA ENTRE LOS TRABAJADORES MENCIONADOS. CONTESTO: SI SE LOS PUEDO GARANTIZAR YA QUE ESE DIA YO ME ENCONTRABA LABORANDO EN OSTER DE VENEZUELA…
CARLOS JAVIER SANCHEZ ALMAO: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI HUBO ALGUN INCONVENIENTE DE RIÑA O AGRESION EN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA OSTER ENTRE LOS CIUDAANOS DARWIN RODRIGUEZ Y RAÚL RODRIGUEZ CONTESTO: NO. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO SE PARALIZO O AFECTO LA PRODUCCION Y EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LA EMPRESA. CONTESTO: DE NINGUNA MANERA, DEBIDO A QUE SI EN ALGUNA ocasión SI ALGUN TRABAJADOR SE AUSENTA DE SU PUESTO DE TRABAO INMDIATAMENTE EL REPARADOR PASA A HACER SU PUESTO. TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA RIÑA QUE SE MENCIONA HAYA CONTINUADO EN EL AREA DE VESTUARIO COMO LO INDICA LA REPRESENTACION DE LA EMPRESA. CONTESTO: NO, NO HUBO CONTINUIDAD DE NINGUNA RIÑA PORQUE NO HUBO PRINCIPIO DE NINGUNA RIÑA, SOLAMENTE ALLA LLEGARON A UN ACUERDO DE DEJAR LOS JUEGOS DE PALABRAS. CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO RAÚL RODRIGUEZ FUE AMONESTADO POR EL CIUDADANO DOUGLAS LEON. CONTESTO: SI. QUINTA: DIGA EL TESTIGO, SI EL CIUDADANO RAÚL RODRIGUEZ EN ALGUN MOMENTO INCURRIO EN FALTA GRAVE O INJURIA AL PATRON, PATRONA, O A ALGUNOS DE SUS FAMILIARES. CONTESTO: NO, OSEA EL NO TUVO NINGUNA RIÑA CON EL, SOLO LE DIJO QUE NO PODIA DEJAR SU PUESTO SOLO. SEXTA: PUEDE ASEGURAR USTED ENTONCES COMO PERSONA PRESENTE EN EL SITIO DE TRABAJO DE QUE NO HUBO U OCURRIO NINGUNA RIÑA FISICA ENTRE LOS TRABAJADORES MENCIONADOS. CONTESTO: SEGURO QUE NO HUBO NINGUNA.
Por la manera como los testigos del trabajador contestaron cada pregunta que le hizo la representación del mismo, concuerda quien juzga con las consideraciones señaladas por la Inspectora del Trabajo en relaciòn a que las deposiciones de los testigos del trabajador ciudadanos RICHARD PEREIRA y CARLOS SANCHEZ, evidencian que estos no tienen conocimiento de los hechos controvertidos, por lo tanto sus dichos de igual manera no le merecen fe a èste sentenciador, puesto que como quedó establecido anteriormente, cursan en autos sendos Informes por Riñas- Informes Mèdicos- Memorandum o Carta de Amonestación, no existiendo concordancia entre las declaraciones de èstos testigos y los hechos expuestos en las documentales mencionadas, cuyo valor les fue previamente otorgado y que no fueron objeto de tacha o impugnación alguna; razón por lo cual se declara sin lugar el vicio de silencio de prueba delatado. Asì se establece.
ULTRAPETITA, al conceder la Inspectoria del Trabajo, más de lo solicitado, toda vez que no solo declarò CON LUGAR la solicitud, sino que ademàs determinò que el trabajador incurrió en las causales contenidas en los literales A-B y C del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando la empresa no solicitó la causal contenida en el Literal “A”.
Ciertamente, observa el sentenciador que la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., en su solicitud de CALIFICACION DE FALTA que cursa en autos a los folios 52 al 55 P1, lo presenta basándose en los literales “b y c” del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que establecen:
“Artículo 79. Causas justificadas de despido. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: …
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella...”
No obstante, la Inspectora del Trabajo determinò que el trabajador ademàs de haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales “b y “c” también incurrió en la causal contenida en el literal “a” del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que se refiere a: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo...
En este sentido, se observa que la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de Solicitud de Calificación de Falta, la fundamentó en los siguientes términos:
“…procedió a amonestar al ciudadano RAÚL DE JESUS RODRIGUEZ en virtud de haber incurrido en falta grave al abandonar su puesto de trabajo para incurrir en vìas de hecho al pelear con su compañero de trabajo DANNY RODRIGUEZ, encuadrado como falta en el artìculo 79 literales a, b y e y como una falta grave a las obligaciones laborales… solicito a èste despacho se sirva autorizar a despedir al ciudadano accionado RAÚL DE JESUS RODRIGUEZ en virtud de haber incurrido en las causales de despido justificado señaladas en los literales “b)” y C”) del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras…”
Este Juzgador, en vista de la denuncia efectuada considera necesario acotar, que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. El legislador señala en el artículo ut supra indicado los hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido. Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin a la relaciòn laboral con justa causa.
En este orden de ideas y visto que la Inspectorìa del Trabajo determinò ademàs que el trabajador se encontraba incurso en la causal de despido prevista en el literal “a” del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, relativo a la falta de probidad, doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Es menester señalar, que la actuación del Juez dentro del proceso laboral esta orientado de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas u apariencias, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. En tal sentido, observándose que las causales de despido contenidas en los literales “b y e” del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se encuentran subsumidas en la causal de despido prevista en el literal “a” del mismo artìculo al haber incurrido el trabajador en vìas de hechos (peleas con el compañero de trabajo) dentro de las instalaciones de la empresa, por lo que el Juzgador en aplicación del criterio doctrinal concuerda con la determinación de la Inspectora del Trabajo al calificar que el trabajador ademàs se encontraba incurso en la causal de despido delata, por lo que consecuencialmente se declara sin lugar el vicio de Ultrapetita invocado. Asì se establece.
DESVIACION DE PODER: Al fundamentar sus actuaciones en todo su valor probatorio, en un hecho, en una interpretación absolutamente tergiversada de las normas que le sirvieron de fundamento.
En cuanto al vicio de desviación de poder por fundamentar y valorar la Inspectora del Trabajo en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, observa este tribunal que la forma en que alega la desviación de poder no es la correcta, por lo cual es necesario citar Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero del año 2011, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:
“De otra parte, denunció la actora que el acto recurrido fue dictado con desviación de poder en virtud de que se violó la garantía del juez natural.
Al respecto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base en lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder.
Como se establece en el precitado fallo de la Sala Político Administrativa, no basta la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, sino que ello requiere de la prueba de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, lo cual no puede ser develado con las pruebas cursantes en las actas procesales; de allí que este Tribunal deba desestimar el vicio por desviación de poder atribuido a la providencia administrativa impugnada de nulidad. Así se decide.
En base a lo anterior y en atención a los vicios precedentemente resueltos, el Juzgador debe resaltar que la denuncia del vicio de desviación de poder debe ser desechada, ya que de los argumentos presentados por el recurrente no se desprenden hechos concretos reveladores de la comisión del mismo. Así se decide.
Finalmente, este sentenciador en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego del estudio de las actuaciones Administrativas y muy especialmente del análisis de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que la apreciación de las documentales y testimoniales promovidas por las partes fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo según el aporte que como pruebas ayudaron al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por tal razón, éste Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 673, de fecha 20 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto- Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo OSTER DE VENESUELA, S.A. en contra del ciudadano RAÚL DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.372. Expediente Nº 078-2012-01-00594.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 6 de julio de 2015.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. JOSE M. MARTINEZ SALAS
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. JOSE M. MARTINEZ SALAS
SECRETARIO
WSRH/jnieto.-
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