REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2011-006229

Visto que quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, sin que las partes hubieren manifestado causal alguna de recusación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, a través de la cual solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en el presente procedimiento; ello en los términos que a continuación se exponen:

Se evidencia de las actas procesales, que en atención a la sentencia definitivamente firme recaída en el presente procedimiento de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar conceptos prestacionales dispuestos en el referido fallo; experticia ésta que fue consignada en fechas 19 de junio de 2014 y 18 de septiembre de 2014, (folios 133 al 135 y 144 al 146 del expediente contentivo de la presente causa), por parte del Banco Central de Venezuela la cual no fue objeto de reclamo por ninguna de las partes.

Se evidencia que mediante auto de fecha 07 de enero de 2015 (folio 139 del expediente), que este Juzgado previa solicitud de la parte actora, procedió a decretar el Cumplimiento Voluntario de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decretándose posteriormente y mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, la Ejecución Forzosa del Fallo, por virtud de la falta de cumplimiento voluntario del mismo por parte de la demandada, ordenándose a que informara sobre la forma y oportunidad de pago de las acreencias del trabajador demandante, ordenándose finalmente la notificación a la Procuraduría General de la República así como de la demandada, notificaciones que constan a los folios 164 y 166 del expediente contentivo de la presente causa, no se evidenciándose del expediente que la demandada haya informado sobre lo peticionado por el Tribunal.

Planteado lo anterior y visto que como ha sido decretado en el presente procedimiento el Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia recaída en el presente procedimiento sin que la demandada haya dado cumplimiento a la misma, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo en los términos de la sentencia objeto de ejecución de fecha 12 de diciembre de 2013, para lo cual esta Juzgadora hará uso de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10 se dispone lo siguiente:
Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia.

De igual manera este Tribunal realizará la referida actualización de experticia complementaria del fallo en los términos de la sentencia objeto de ejecución de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, tal como se indicó precedentemente, en la cual se ordenó lo siguiente:
A la demandante le corresponde:
Tiempo de servicio: Desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 2 de junio de 2011, 9 meses y 17 días.
Motivo de terminación: Despido injustificado.
Salario: Ultimo salario integral Bs. 6.492,08 mensual o Bs. 216.40 diarios.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Concepto Días Salario Total
Indemnización por despido 30 216,4 6492
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 216,4 6492
Total: 12984





En lo que se refiere al pago de las costas y costos demandados, las costas constituyen un efecto del proceso, según lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no forma parte de la pretensión, motivo por el cual no procede su reclamación.
Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 2 de junio de 2011 hasta la fecha del pago.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación el 17 de enero de 2012, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, funcionario del Banco Central de Venezuela, tal como lo estableció la recurrida, punto no objetado, para que calcule el salario los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.
Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, la parte demandada C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION debe pagar a la ciudadana YUNMARY GRISETHD RODRIGUEZ, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 12.984,00), por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses de mora e indexación calculados por experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Siendo así, este Tribunal a los fines de realizar la actualización de la experticia complementaria del fallo tomó en consideración las cantidades en que quedaron cuantificados los intereses de mora de Bs.6.292,16 y la corrección monetaria de Bs.25.929,31. De igual manera este Tribunal tomó en cuenta la fecha hasta la cual se realizó el cálculo de los intereses moratorios desde el 02 de junio de 2011 hasta el 31 de julio de 2014 y la corrección monetaria desde el 17 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014; considerando además para los intereses de mora la tasa establecida para la prestación de antiguedad hasta el mes de junio de 2015 y para la corrección monetaria el Indice Nacional de Precios al Consumidor hasta la fecha de publicación por parte del Banco Central de Venezuela al mes de diciembre de 2014.
Como consecuencia de lo antes expuesto procede y así se establece, la actualización de la experticia complementaria del fallo en los términos siguientes:
1. Intereses moratorios: Bs.7.258,41
2. Corrección Monetaria: Bs.35.167,66
Siendo el detalle de tales conceptos los discriminados en las siguientes actuaciones (02 folios) impresas del módulo del Banco Central de Venezuela e incorporadas al expediente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, debiendo considerarse como formando parte de la presente decisión. Así se decide.

Finalmente este Tribunal en virtud de la imposibilidad de haber realizado los cálculos oportunamente dada la imposibilidad de acceder por vía electrónica a la página web del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar los cálculos correspondientes, es por lo que ordena la notificación de la presente actuación a la parte actora, así como a la Procuraduría General de la Orgánica de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley que rige a dicho ente, y de la demandada C.A. Venezolana de Televisión a los fines de ponerlos en conocimiento de la actualización de la experticia complementaria acordada; para lo cual se ordena remitir a ambos entes copia certificada de la presente interlocutoria. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Líbrese Oficios. Así se establece.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006229