EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000033
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2015, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado HILARIO LÓPEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA ARTE Y DIBUJO ADELANTE C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES
La parte demandante en su escrito de “Promoción de Pruebas”, indicó que “Todas las pruebas documentales que fundamentan el recurso de nulidad del Acto Administrativo identificado en autos, se anexaron en copia simple al libelo de la demanda (…)” y “(…) en este escrito las adjuntamos nuevamente (…)” algunas de ellas con sellos húmedo (…)”, en tal sentido promovió y ratificó “con todo su valor probatorio” las siguientes documentales marcadas “ A1”, “A2”, “B1”, (del folio 99) “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “C1” del folio 110, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “D1” y “D2”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre lo solicitado por el recurrente en cuanto a“(…) la evacuación de aquellas que considere pertinentes (…)”, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante también promovió en el aludido escrito, las siguientes documentales marcadas “B1”, la cual cursa al folio cien (100) del presente expediente y la marcada “C1” que riela al folio ciento once (111) de autos, las cuales se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA ARTE Y DIBUJO ADELANTE C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº PRE-CJ24882-2014 de fecha 04 de julio de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVIDAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual se le negó a la mencionada sociedad mercantil las autorizaciones de Liquidación de Divisas, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y toda vez que dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente. Así se decide.
II
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”
En cuanto a lo indicado por el demandante en el capítulo III del escrito en revisión, referido a la “INVOCACION”, (Sic) en el cual hace alusión a “(…) La Interpretación y aplicación del Art. 15 de la providencia Nº 108 citada Artículo 15:…’ CADIVI podrá extender la validación de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) cuando lo considere indispensable, justificado (…) Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone (…) La aplicación del Art. 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa (…) Lo establecido en el Artículo 12 del CPC: ‘Los Jueces tendrán por norte (…) la Doctrina: en todo acto administrativo de efectos particulares o generales además del derecho, debe prevalecer la justicia (…)” con relación a lo antes indicado y en virtud de su contenido normativo, es necesario señalar
que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Tal criterio es reiterado en la sentencia Nº 535 de la misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación considera que no ha sido promovido medio de prueba alguno, en virtud que lo promovido tiene carácter normativo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en los artículos 84, 85 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1º) día del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2015-000033
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