EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000038
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2015, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Respecto a lo señalado por la parte demandante en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a indicar que “En virtud del principio de la comunidad de la Prueba, solicito respetuosamente a esta honorable Corte que valore a favor de Coca-Cola Femsa, todas las pruebas que cursan en el expediente (…) en cuanto sean favorable a mi representada (…)”.
Ello así, este Órgano Sustanciador considera que el principio de la comunidad de la prueba per se no constituye medio de prueba alguno, aunado al hecho que no señaló cual o cuales documentos promovidos por la contraparte quería servirse en beneficio propio, limitándose a indicar “todas las pruebas que cursan en el expediente”, ello así se reitera que la invocación del principio de la comunidad de la prueba no es un medio de prueba admisible en nuestro derecho procesal, correspondiéndole a la Corte la valoración de cada una de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos recaída en la Providencia Recurrida Nº PRE-CJ-024837-14 de fecha 14 de agosto de 2014, anexo “B” de la demanda de nulidad (Vid. folios veintiséis (26) veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial); Registros de incidencia en el portal web de CADIVI, anexo “C” de la demanda de nulidad (Vid. folio veintinueve (29) del expediente judicial); Acta de consignación de documentos para el cierre de importación realizada el 25 de marzo de 2014, anexo “E” de la demanda de nulidad (Vid. folio treinta y uno (31) del expediente judicial); Escrito explicativo dirigido al CENCOEX, anexo “F” de la demanda de nulidad (Vid. folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente judicial); Factura proforma consignada con la solicitud de ADD, anexo “H” de de la demanda de nulidad (Vid. folio treinta y ocho (38) del expediente judicial); Factura comercial, anexo “I” de la demanda de nulidad (Vid. folio treinta y nueve (39) del expediente judicial); Certificado de deuda de fecha 24 de febrero de 2014 anexo “J” (Vid. folio cuarenta (40) del expediente judicial).
Finalmente el demandante en el escrito de pruebas solicitó “(…) en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en garantía al derecho a la defensa de Coca-Cola Femsa, valore y se pronuncie sobre la admisión de las documentales que se hacen valer en este escrito, y que fueron previamente producidas como anexo a la demanda de nulidad que origina este procedimiento, las cuales benefician a mi representada (…)”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante específicamente al indicar “(…) Invocamos y hacemos valer las (…) documentales consignadas por mi representada junto con la demanda de nulidad y que cursan en autos (…)”, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en los artículos 84, 85 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1º) día del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2015-000038
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