ACCIDENTAL “B”
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000044

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TPE-15-170, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por las abogadas ANAMARÍA CHIQUINQUIRÁ OCANDO FUENMAYOR, SAIDA JOSEFINA DÍAZ, JENNY ROMINA CAMPOS LOZADA, OMAIRA JOSEFINA ORTEGA ARTEAGA, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMÁN Y LISBETH YARLENIS ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.030, 39.630, 128.953, 62.077, 100.238 y 98.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., originalmente constituida como CEVEGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A-Cto., cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2009, bajo el Nº 76, Tomo 149-A-Cto., contra la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, que por efecto del cambio de domicilio social se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A-, siendo su última notificación inscrita en el mencionado Registro el 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 1.658-A. Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por las abogadas Anamaría Chiquinquirá Ocando Fuenmayor, Saida Josefina Díaz, Jenny Romina Campos Lozada, Omaira Josefina Ortega Arteaga, Lisseth Josefina Delacierta Guzmán y Lisbeth Yarlenis Romero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., contra SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. 2.-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo lo relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional y de ser procedente apertura el cuaderno separado de medidas (…)”.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Corresponde a este Órgano Sustanciador determinar los presupuestos para la admisión de la demanda que nos ocupa. Para ello, se estima necesario puntualizar que, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” de fecha 30 de junio de 2015, supra mencionada, mediante la cual aceptó la competencia de la referida Corte para conocer de la presente demanda, debe excluirse del análisis de autos el criterio competencial para conocer de la misma, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la mencionada causal de inadmisibilidad. Así se decide.
Ahora bien, continuando con la revisión minuciosa del libelo se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (...).”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, se debe examinar si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por las abogadas ANAMARÍA CHIQUINQUIRÁ OCANDO FUENMAYOR, SAIDA JOSEFINA DÍAZ, JENNY ROMINA CAMPOS LOZADA, OMAIRA JOSEFINA ORTEGA ARTEAGA, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMÁN Y LISBETH YARLENIS ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.030, 39.630, 128.953, 62.077, 100.238 y 98.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. ya identificada. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de amparar en derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandante se ordena notificar a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en el domicilio procesal indicado por la parte demandante en el libelo de la demanda, esto es en la siguiente dirección; Avenida principal de Campo Norte, Edificio Sede PDVSA GAS, Torre 1, Planta Baja, Oficina 13, Coordinación Jurídica, Región Oriente, Anaco, Municipio Anaco, estado Anzoátegui, para lo cual se le conceden siete (07) días como término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para la práctica de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., supra señalada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Líbrese Oficio junto con despacho.
Del mismo modo, se ordena la notificación mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en la persona de su Presidente, o en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez conste en autos las notificaciones y citación ordenadas, y hayan transcurrido los siete (07) días continuos concedidos como término de la distancia a la parte recurrente y vencido que sea el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República. Líbrense el oficio y las boletas respectivas. Cúmplase lo ordenado.
De igual forma, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda se deberá realizar por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
En tal sentido, a los fines de cumplir con las notificaciones y el emplazamiento anteriormente ordenados, se insta a la parte demandante consignar las copias fotostáticas del libelo, de este auto, así como los que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se cumpla con lo ordenado. Igualmente deberá consignar los fotostatos del libelo, de este auto, así como los que considere necesarias con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INOFICIOSO pronunciarse nuevamente sobre la Competencia;
2.-ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo;
3.-ORDENA notificar a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juez (Distribuidor) del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asimismo se ordena la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones;
4.-EMPLÁCESE a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.;
5.-SE ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas;
6.-ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”;
7.-INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el emplazamiento de la demandada, las notificaciones ordenadas, así como para abrir el cuaderno separado de la medida preventiva de embargo solicitada;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
EXP. Nº AP42-G-2015-000044