EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000207

En fecha 2 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NICOLÁS YOUNES YOUNES, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.668 contentivo de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO POR LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.245.780,32) contra el MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 7 de julio de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Órgano Sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO POR LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.245.780,32) interpuesta por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NICOLÁS YOUNES YOUNES, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.668 contra el MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 1 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el señalado numeral 1 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

Numeral 1: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente demanda por cobro de bolívares es de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.245.780,32).

Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento cincuenta (150) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (42.838,53 UT), monto éste, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, considerando, en primer lugar, que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito solicitó la tramitación de la presente demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el juez contencioso posee una amplia facultad para calificar el procedimiento a seguir, observando en este caso al realizar una revisión minuciosa del expediente que se trata de una demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares donde se encuentran involucrados intereses del Municipio, motivo por el cual se debe tramitar y efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ello así, observa este Juzgado del estudio detallado del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y que el mismo no se encuentra prescrito; este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL interpuesta por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NICOLÁS YOUNES YOUNES, contra el MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar al MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO en la persona de su ALCALDE Y/O DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, para lo cual se ordena librar oficio y despacho al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo concediéndole dos (2) días continuos como término de la distancia.

Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

Asimismo, vista la solicitud realizada por el demandante y conforme a lo estipulado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al CONSEJO COMUNAL DE REQUENA, en la persona de YESENIA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.392.548; o LUIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.648.627; o YERSON ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.322.926 o ELIZABETH BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.537.003, en su condición de miembros o a cualquiera de sus miembros, a fin que comparezcan por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez conste en autos las notificaciones y citación ordenadas, y haya transcurrido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia a la parte demandada y haya vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República. Líbrense el oficio y despacho al tribunal ut supra y las boletas respectivas. Cúmplase lo ordenado.

De igual manera se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo provisional, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la citada Ley.

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la citación y notificaciones respectivas e igualmente consigne las copias para tramitar el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada.

Se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citación ordenadas comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la contestación a la demanda se deberá realizar por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, una vez vencido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia.

Finalmente, vista la solicitud efectuada por la parte demandante, referida al resguardo de los originales consignados como anexos al libelo, este Juzgado de Sustanciación INSTA a la consignación de los fotostatos respectivos para su certificación y en ese sentido proveer lo conducente por auto separado. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NICOLÁS YOUNES YOUNES, contra el MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO;

2.- ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo provisional;

3.-.ORDENA EMPLAZAR al MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO en la persona de su ALCALDE Y/O DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ordenando librar oficio y despacho al JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO para lo cual se le conceden dos (2) días continuos como término de la distancia;

4.- ORDENA notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos;

5.- ORDENA notificar al CONSEJO COMUNAL DE REQUENA en la persona de ciudadanos YESENIA LINARES, o LUIS MARTÍNEZ, o YERSON ESPINOZA, o ELIZABETH BOLÍVAR, en su condición de miembros o en cualquier otro de sus miembros, a fin que comparezcan por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado ut supra señalado, a tales efectos, se le concede igualmente dos (2) días como término de la distancia;

6.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo provisional solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

7.- INSTAR a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificaciones ordenadas, así como para formar el cuaderno separado, y los respectivos, a los fines de proveer lo concerniente a la solicitud de resguardo de originales, y;

8.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste la citación y las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC/RO
EXP. Nº AP42-G-2015-000207