EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000208

En fecha 07 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por la abogada HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A.
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2do) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 eiusdem, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en el presente recurso es de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 5.627.081,66).
Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento cincuenta (150) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Treinta y Siete Mil Quinientos Trece con Ochenta y Siete Unidades Tributarias (37.513,87 UT), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido la norma up supra citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, se observa:
En relación a las causales de admisibilidad, se evidencia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS. Así se decide.
En virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos su notificación.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en la persona de su Presidente, Representante Legal y/o Apoderado Judicial, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez conste en autos su citación, y haya vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de cumplir con la notificación y el emplazamiento anteriormente ordenado, se insta a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo, del presente auto, así como la que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado, se cumpla con lo ordenado. Igualmente, deberá consignar los fotostatos con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Finalmente, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda se deberá realizar por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por la abogada HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones;
4.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A.;
5.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste la citación ordenada y haya transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos otorgados a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
6.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el emplazamiento de la parte demandada, la notificación ordenada, así como para abrir el cuaderno separado de la medida solicitada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




MAC/ojcz
Exp. Nº AP42-G-2015-000208