EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000091

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “amparo cautelar de suspensión de efectos”, por la ciudadana EDDY LUZ CRISTIANI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.217.778, asistida por el abogado ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.015, contra el Acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por el DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 07 de mayo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2015-000305, mediante la cual se declaró “(…) COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con ´amparo cautelar de suspensión de efectos´ (…) ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad; (…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva (…)”.
En fecha 07 de julio de 2015, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 15 de julio de 2015.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el segundo (2do.) día de despacho pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “amparo cautelar de suspensión de efectos”, en los siguientes términos:


I
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarará inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por ultimo; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que el acto impugnado contenido en la decisión sin número fue dictado por el DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14 de octubre de 2014 (Vid. Folio 184 y siguientes de la primera pieza del expediente judicial), teniendo que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2015, ante la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como se evidencia del sello húmedo que riela al folio ciento ochenta y dos (182) vuelto y del folio quinientos veinticuatro (524); razón por la cual, se encuentra dentro del lapso de seis (06) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “amparo cautelar de suspensión de efectos”, por la ciudadana EDDY LUZ CRISTIANI MOLINA, contra el Acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por el DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES y CONTRALOR METROPOLITANO DE CARACAS, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los Oficios respectivos.

En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “amparo cautelar de suspensión de efectos”, por la ciudadana EDDY LUZ CRISTIANI MOLINA, asistida por el abogado ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, ya identificado en autos, contra el Acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por el DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES y CONTRALOR METROPOLITANO DE CARACAS, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, y;
4.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO



MAC/OJCZ
AP42-G-2015-000091