EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000260
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0681-14, de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente Nº 14-3564, contentivo de la demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.331.716, representado judicialmente por el abogado NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.205, contra la providencia administrativa Nº 1196-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), mediante la cual entre otras cosas se sancionó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSNACPUERTO R.L., inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el número 08185, con Registro de Información Fiscal Nº J-31942778-0, tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA, representado judicialmente por el abogado Néstor Astudillo de la Cruz, contra la providencia administrativa número 1196-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) (…) y ordenó la remisión del “(…) presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con prescindencia a la competencia la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la reforma de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Corresponde a este Órgano Sustanciador determinar los presupuestos para la admisión de la demanda que nos ocupa. Para ello, consideramos necesario puntualizar que, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2014, supra mencionada, mediante la cual declaró la competencia de la referida Corte para conocer de la presente demanda, debe excluirse del análisis de autos el criterio competencial para conocer de la misma, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la mencionada causal de inadmisibilidad. Así se decide.
Ahora bien, continuando con la revisión minuciosa del libelo se observa que la reforma de la demanda de nulidad interpuesta, cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, por cuanto tanto del libelo de la demanda como de la notificación del acto impugnado se desprende que el mismo fue notificado en fecha 26 de diciembre de 2013, (Vid folio 71 del presente expediente) y la fecha de interposición de la demanda fue el día 18 de junio de 2014, (Vid folio ocho de los autos) es decir, dentro de los 180 días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tal como se estableció en la notificación del acto impugnado, asimismo se advierte que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA, titular de la cédula de identidad número 13.331.716, representado judicialmente por el abogado NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.205, contra la providencia administrativa Nº 1196-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, asimismo se ordena la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, así como librar boleta al ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juez (Distribuidor) del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo se advierte que se le concede tres (03) días continuos como término de la distancia. Líbrese Oficio y boleta junto con despacho. Igualmente, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSNACPUERTO R.L., en las personas de cualquiera de los integrantes de la Instancia Administrativa, los ciudadanos; JORGE AMILCAR EREU ALVARADO, EDGAR ANTONIO VARGAS, ABELARDO JOSÉ ORTEGA CHICA, OSCAR ALFREDO PACHANO, CHIRINOS, IVÁN SILFREDO LABRADOR, PABLO JOSÉ OJEDA MIRANDA, FREDDY JOSÉ PACHANO CHIRINOS y SILVINO JOAO DOS SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.610.241, V-3.898.043, V-13.331.716, V-8.608.783, V-6.868.012, V-3.579.093, V-9.045.911 y E-832.358, respectivamente. Para lo cual se le concede tres (03) días continuos como término de la distancia. Líbrense la boleta respectiva. Cúmplase con lo ordenado.
Para la práctica de la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSNACPUERTO R.L., ut supra señalada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese Oficio junto con despacho.
Del mismo modo en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el presente caso atañe a una asociación cooperativa, y se desprende de autos que pudieran existir otros asociados no indicados anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “EL CARABOBEÑO” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
En virtud de lo señalado anteriormente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INOFICIOSO pronunciarse nuevamente sobre la Competencia
2.-ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.-ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS, y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL y librar boleta al ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juez (Distribuidor) del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSNACPUERTO R.L., para la notificación de esta última se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
4.-ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez coste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “EL CARABOBEÑO” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
5.-INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
6.-ORDENA, solicitar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
7.-ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
EXP. Nº AP42-G-2014-000260
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