EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000204
En fecha 01 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 14, Tomo 4-A de fecha 13 de agosto de 1997, contra la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de Abril del 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), a través de la cual le imponen multa por la cantidad de veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1er) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Juzgado una vez analizado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarará inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas se observa que, el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 23 de abril de 2015 (Vid. folio 20 del expediente judicial), y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 01 de julio de 2015 (Vid. folios 15 y 25 del expediente judicial), razón por la cual se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO, C.A., plenamente identificada en autos, contra la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de Abril del 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), a través de la cual le imponen multa por la cantidad de veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE (A) y DIRECTOR (A) NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense la boleta y los Oficios respectivos.
Asimismo, se ordena solicitar al SUPERINTENDENTE (A) NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario para que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas, así como las copias correspondientes con el objeto de abrir el cuaderno separado para tramitar la medida solicitada.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y vencidos como se encuentre el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 14, Tomo 4-A de fecha 13 de agosto de 1997, contra la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de Abril del 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), a través de la cual le imponen multa por la cantidad de veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.);
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE (A) y DIRECTOR (A) NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE (A) NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, así como las concernientes al trámite de la medida cautelar solicitada;
7.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y vencidos como se encuentre el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la República, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/ojcz
Exp. Nº AP42-G-2015-000204
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