EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000050
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2015, oportunidad en la que se celebró la audiencia de juicio, por los abogados DELFÍN ESPAÑA SÁNCHEZ e IDALMIS RENDÓN DE ÑAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.053 y 88.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos al indicar en su escrito de pruebas lo siguiente:
“Reproducimos el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a nuestra representada y muy especialmente el que se evidencia de los anexos consignados por esta representación con el Recurso de Nulidad intentado, marcado como Anexo C, y, designado Acta de consignación de documentos y sus anexos (…)”, presentados los mismos en fecha 12 de febrero de 2015, junto con el escrito libelar, los cuales corren inserto en el anexo marcado “C” de los folios cuarenta y uno (41) al setenta y nueve (79) del presente expediente, formando parte del mismo, por cuanto fueron consignados con la demanda de nulidad.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación considera irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante específicamente al indicar que “Reproducimos el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a nuestra representada y muy especialmente el que se evidencia de los anexos consignados por esta representación con el Recurso de Nulidad intentado, marcado como Anexo C, y, designado Acta de consignación de documentos y sus anexos (…)”, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (8) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/RO
Exp. N° AP42-G-2015-000050
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