EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000059

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2015, (oportunidad en la que se celebró la audiencia de juicio) por la abogada KARLA PEÑA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN TELEMIC C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
“DOCUMENTALES”

En el escrito de Pruebas consignado por la parte demandante indicó en el Capítulo I que “promovemos y reproducimos el valor probatorio que se desprende de los documentos que presentamos y que describimos a continuación (…)”, los cuales fueron indicados en el mencionado escrito de la siguiente manera, anexos marcados; “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “O”, ahora bien de las referidas documentales se desprende luego de la revisión exhaustiva realizada a los autos que los mismos constan en el expediente por cuanto fueron aportados en la oportunidad de la presentación de la demanda de nulidad, además en el escrito de pruebas presentado se expresa al describir las documentales que “(…) También cursa en el folio (…) del expediente judicial (…)”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En relación a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual indicó y solicitó lo siguiente “(…) promovemos la prueba de exhibición de documentos, y solicitamos del Tribunal se notifique al (sic) mediante oficio al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos para la exhibición de los siguientes documentos:
1.- La solicitud de Certificado de No Producción presentada ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias en fecha 5 de marzo de 2013, registrada bajo el Nº 148561; y en CNP’s para los bienes que en ella se detallan, de fecha 2 de mayo de 2013. (…). Anexo “A”.
2.- Planilla RUSAD-013, de la cual se evidencia que TELEMIC en fecha 4 de julio de 2013 introdujo ante CADIVI, a través del operador cambiario autorizado Banco de Venezuela, S.A., la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nº 16976171, para el pago de bienes por importación, por un monto Free on Board (FOB) de Quinientos Mil Dólares con Cero Centavo (USD) 500.000,00) para un monto total de Quinientos Quince Mil Dólares con Cero Centavo (USD 515.000.,00) y (ii) Planilla RUSAD-013, de la cual se evidencia que TELEMIC en fecha 4 de julio de 2013 introdujo ante CADIVI, a través del operador cambiario Banco de Venezuela, S.A., la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nº 16976253, para el pago de bienes de importación, por un monto Free on Board (FOB) de Cuatro Cientos (sic) Cincuenta Mil Dólares con Cero Centavos (USD. 450.000,00), para un monto total de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Dólares con Cero Centavos (USD 465.000,00). Anexo “B”.
3.- Las AAD identificadas con los códigos Nros. 04796528 y 04796641, ambas de fecha 08 de agosto de 2013, aprobadas por CADIVI por los montos totales USD. 515.000,00 y USD 465.000,00, respectivamente. (…). “C”.
4.- Facturas Comerciales Definitivas Nros. 738 y 739. Copia que se anexa marcado (…). Anexo “D”.
5.- Carta explicativas (sic) de fecha 15 de noviembre de 2013 presentadas por TELEMIC ante CADIVI, mediante las cuales se aclara la diferencia entre los Códigos Arancelarios reflejados en las solicitudes de AAD Nros. 16976171 y 16976253 y en los documentos de la nacionalización, y presenta (sic) ante CADIVI la tabla de correlación del arancel de aduana nacional del SENIAT en su versión 3 del días (sic) miércoles 23 de octubre de 2013. (…). Anexo “E”.
6.- Declaración y Acta de Verificación der (sic) Mercancías correspondiente a la solicitud de AAD Nro. 16976171, y Declaración y Acta de Verificación der (sic) Mercancías correspondiente a la solicitud de AAD Nro. 16976253, ambas de fecha 19 de noviembre de 2013. (…). Anexo “F”.
7.- Actas de Consignación de Documentos correspondientes a las solicitudes de AAD Nros. 16976171, y 16976253. (…). Anexo “G”.
8.- Negativa de las ALD correspondientes a las solicitudes de AAD (i) Nro. 16976171, en virtud del código arancelario 8517.50.00 solicitado en la planilla RUSAD no corresponde al código arancelario 8471.80.00, presentado en los documentos de nacionalización y (ii) Nro. 16976253, en virtud del código arancelario 8517.50.00 solicitado en la planilla RUSAD no corresponde al código arancelario 8517.62.99, presentado en los documentos de nacionalización (…). Anexo “H”.
9.- Recurso de Reconsideración ejercidos por TELEMIC en fecha 17 de febrero de 2014 ante CADIVI, contra los actos administrativos S/N que negaron las ALD correspondientes a las AAD Nros. 16976171 y 16976253 (…). Anexo “I”.
10.- Varias comunicaciones que presentó TELEMIC ante CADIVI, cuyas ORIGINALES, anexo marcado “L” fueron presentadas junto con la demanda de nulidad. (…). Anexo “J”.
11.- Tablas de correlación del Arancel de Aduanas Nacional. (…). Anexo “K”.
12.- Declaración Única de Aduana (DUA) y Declaración del Valor de Aduana (DAV), correspondientes a la nacionalización de varios bienes, y entre ellos los enrutadores relativos a las solicitudes de AAD Nros. 16976171, y 16976253. (…). Anexo “N”.
13.- Expediente administrativo de la Solicitud de ADD 17041957, en lo respectivo a los productos amplificadores por montos de USD 14.000,00 y USD 18.000,00. (…)”. Anexo N.1”.
Para lo cual consignó las respectivas copias marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “N” y “N.1”.
Igualmente indicó el promovente en su escrito de pruebas que “Solicitamos esta prueba en vista de que existen suficientes indicios que los originales se encuentra en poder de la parte recurrida, dada que algunas de ellas fueron emanadas de CADIVI, y otras presentadas por TELEMIC antes (sic) CADIVI, formando parte del expediente administrativo que lleva CADIVI relativo a las solicitudes de AAD Nros. 16976171, y 16976253, y así constan en el Acta de Consignación de Documentos (…)”.
En virtud de ello, este Juzgado advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita:
“Artículo 436: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario (…omissis…)”.
Al respecto este Juzgado de Sustanciación, siendo que se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, en los términos indicados anteriormente y que no hubo oposición en el lapso previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las pruebas promovidas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “N” y “N.1”, cuanto ha lugar en derecho.
Por lo que concierne a la solicitud de exhibición de la documental marcada “K”, el propio promovente indicó en su escrito de pruebas que “(…) la tabla de correlación es publicada en el portal web del SENIAT (…)”, en consecuencia, al no encontrarse ésta en poder del demandado, dicha prueba resulta INADMISIBLE, por ilegal, toda vez que no cumple con el régimen previsto en el aludido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR anteriormente COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide.

III
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

En relación con la prueba de experticia promovida por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.422 del Código Civil Venezolano, indicando que “(…) promovemos la prueba de Experticia Aduanal con apoyo en los documentos que amparan (i) la nacionalización de la mercancía o bienes relativos a las solicitudes de AAD Nros. 16976171, y 16976253, (ii) las solicitudes de AAD y Nros. 16976171, y 16976253, (iii) las solicitudes del ALD, respectivas, (iv) escritos y cartas de TELEMIC dirigidas a CADIVI; y todo aquellos (sic) documentos útiles y relacionados que consten en el expediente; para que una vez nombrados y juramentados los expertos, realicen experticia sobre los siguientes particulares, con el objeto de verificar si el código arancelario 8517.50.00 (NANDINA) corresponde en correlación con el código arancelario 8517.62.99.90 (MERCOSUR) declarado en los documentos de la nacionalización de los bienes asociados a las solicitudes de AAD Nros. 16976171 y 16976253 (…)”.
Ahora bien, por cuanto advierte este Juzgado de Sustanciación que la experticia promovida se trata de que los expertos determinen lo siguiente:
“(…) 1.- Que los expertos dejen constancia del uso aduanal y la existencia de la Tabla de Correlación del Arancel de Aduanas Nacional entre las nomenclaturas de los Decretos 3.679 y 9.430 emanada del SENIAT. Y se verifique si el código arancelario 8517.50.00 (NANDINA) corresponde en correlación con el código arancelario 8517.62.99.90 (MERCOSUR), del arancel de Aduanas Nacional.
2.- Que los expertos dejen constancia si es correcta la documentación que ampara la nacionalización de la mercancía o bienes relativos a las solicitudes de AAD Nros. 16976171, y 16976253. Y se verifique si de los documentos que amparan la nacionalización antes indicada se aprecia que lo efectivamente declarado y desaduanizado (bienes relativos a las solicitudes de AAD Nros. 16976171, y 16976253), corresponde a bienes amparados bajo el código arancelario 8517.62.99.90 (MERCOSUR).
3.- Que los expertos dejen constancia si TELEMIC actuó correctamente desde el punto de vista aduanal, al declarar en las solicitudes de AAD Nros. 16976171, y 16976253 el código arancelario 8517.50.00 (NANDINA) e informar posteriormente a CADIVI sobre la modificación arancelaria de las mercancías involucradas en dichas solicitudes de AAD antes identificadas dada la corrección arancelaria del código arancelario 8517.50.00 (NANDINA) con el código arancelario 8517.62.99.90 (MERCOSUR).
4.- Que los expertos dejen constancia, previo análisis del caso, sobre el procedimiento aduanal que aplica ante los casos de correlación de códigos arancelarios CAN y MERCOSUR (…)”, este Juzgado Sustanciador ADMITE la prueba de experto promovida cuanto ha lugar en derecho se requiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que luego de la designación rindan el dictamen correspondiente.
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En su escrito de pruebas la parte demandante indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y “(…) a los fines de demostrar que el código arancelario 8517.50.00 (NANDINA) corresponde en relación con el código arancelario 8517.62.99.90 (MERCOSUR) del arancel de Aduanas Nacional, y solicitamos del Tribunal se notifique al Intendente Nacional de Aduana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) informe de los siguientes:
1.- Sobre la correlación del código arancelario 8517.50.00 del Decreto Nº 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005 y el Decreto 236 de fecha 15 de julio de 2013, según la Tabla de Correlación del Arancel de Aduanas Nacional versión 5 de fecha 17 de enero de 2014.
2.- Sobre la correlación del código arancelario 8517.50.00 del Decreto Nº 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005 y el Decreto 236 de fecha 15 de julio de 2013, (NANDINA), según la Tabla de Correlación del Arancel de Aduanas Nacional versión 3 de fecha 23 de octubre de 2013,
3.- Copia de Tablas de Correlación del Arancel de Aduanas Nacional versiones 3 y 5 de fechas 23 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014, respectivamente, en cuanto la correlación del código arancelario 8517.50.00 del Decreto 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005 y el Decreto 236 de fecha 15 de julio de 2013 (…)”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal ADMITE la prueba de informes recaída sobre el SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al referido Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en: Final Gran Avenida, Torre Seniat, Plaza Venezuela Caracas 1050, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio.
V
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Respecto a lo señalado por la parte demandante en el Capítulo V del escrito de pruebas, en el cual expresa que “En nombre de nuestra representada hacemos valer el principio de la comunidad de la prueba; en tal sentido reproducimos en mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, de las pruebas aportadas, evacuadas, y en los escritos presentados por la representación judicial de CADIVI hoy CENCOEX, así como del expediente administrativo presentado por dicha comisión, en el cual consta todos y cada uno de los recaudos necesarios conforme a la Ley (…)”.
Ello así, este Órgano Sustanciador considera que el principio de la comunidad de la prueba per se no constituye medio de prueba alguno, aunado al hecho que no señaló cual o cuales documentos promovidos por la contraparte quería servirse en beneficio propio, limitándose a indicar “de las pruebas aportadas, evacuadas, y en los escritos presentados por la representación judicial de CADIVI hoy CENCOEX”, ello así se reitera que la invocación del principio de la comunidad de la prueba no es un medio de prueba admisible en nuestro derecho procesal, correspondiéndole a la Corte la valoración de cada uno de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y trascurridos los ocho (08) días de despacho a que hace referencia la aludida norma, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso de evacuación, previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por último se deja establecido que, una vez transcurridos los lapsos señalados en el párrafo anterior, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA






MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2015-000059