REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000493.
PARTES:
RECURRENTE: GRECIA CAROLINA MORA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.858.912.
CONTRAPARTE: WILLIAN RAUL COLMENAREZ BATISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.490.322.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana GRECIA CAROLINA MORA COLMENAREZ, debidamente asistida por la abogada Sandy Beatriz Arrieche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el juicio de Custodia, incoado por el ciudadano WILLIAN RAUL COLMENAREZ BATISTA , contra la prenombrada recurrente.

En fecha 03 junio de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.

En fecha 02 de junio de 2015, se celebró la audiencia oral de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgado pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 10 de abril de 2015, que otorgó la Custodia de la niña (Se omite nombre) a su padre, por considerar el a quo que, reúne mejores condiciones para los cuidados de la referida niña, dado que hubo unas lesiones supuestamente proferidas por la madre a la niña, situación que se está ventilando en un procedimiento penal. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

“(…) Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano WILLIAM RAUL RODRIGUEZ parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades emocionales y materiales de la niña (Se omite nombre), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, quien en todas las evaluaciones manifestó su deseo de permanecer con su padre, a quien le tiene confianza plena, así como su temor a nuevos maltratos de su madre, a quien aprecia más no desea aún vivir con ella, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como su interés superior, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal e integral desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente, ponderada la opinión de la beneficiaria, considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide…”

Ante tal decisión se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la madre de la niña, que en la recurrida existe silencio de pruebas al no tomar en cuenta el a quo, los medios probatorios relativos a un informe pediátrico, lo a un procedimiento por violencia de género, un informe donde consta la adecuada salud mental de ciudadana demandada, así como la revocatoria del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la progenitora de la niña de autos puede frecuentarla. De igual forma, se señaló que el padre de Valentina, tiene un Bar y que dicho ciudadano está siendo investigado por el delito de explotación sexual. Asimismo, señaló que la Juzgadora de Juicio de este Circuito Judicial, debió sentenciar sin lugar la pretensión, valorando la conducta procesal del actor quien ha cumplido de forma irregular con las visitas supervisadas. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar:

“(…) resulta grave que la misma juzgadora deseche la prueba aportada por mi constituida por sentencia emitida en el expediente KP01-S-2011-004508- donde el actor está incurso en un delito de trata de blanca y explotación sexual de adolescente, hecho punible sancionado a nivel internacional, por su gravedad e implicaciones, sin embargo la juzgadora concluye que no guarda relación con el proceso, si se trata de una causa de custodia donde debe determinarse cuál de los dos padres resulta más idóneo, como no va a ser relevante que el padre tiene como actividad económica principal, la única que le conozco que es SER DUEÑO DE UN BAR, donde se avala el comercio sexual y se explota a adolescentes, que también está incurso en un delito grave cuya víctima es una adolescente, lugar a donde el actor ha llevado a la niña Valentina, lo cual es inaceptable, ahora en la sentencia cuando se trata de valorar el expediente aperturado en el Circuito Penal en mi contra, donde no se ha iniciado la fase de juicio, la Juzgadora a quo de manera parcializada e injusta, la juzgadora erigiéndose en juez penal y vulnerando el principio de presunción de inocencia de rango constitucional, al analizar las copias simples del expediente penal…
La sentencia recurrida vulnera abiertamente el principio de coparentalidad estatuido en el Artículo 76 de la Constitución (Nacional) de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la juzgadora en violación de este principios (sic) de orden constitucional desde la misma narrativa de su decisión plantea a un padre como el principal y a otro secundario, luego en la regulación de la decisión, no toma en consideración que el progenitor que no resulte custodio tiene la misma condición de progenitor y debe resguardarse el derecho dual de comunicarse, compartir, convivir, porque ambos padres a la Luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Tenemos Igualdad de Derechos y Obligaciones, la juez (a) conculca, pisotea todos mis derechos como madre y los de mi hija. En relación a la coparentabilidad como principio ha establecido la doctrina que es el ejercicio compartido y en igualdad de condiciones de la patria potestad. Los deberes y derechos de los padres en relación a los hijos, no pueden ser obstaculizados ni dispensados de su cumplimiento. Por ello la juzgadora A quo violenta frontalmente este principio cuando prácticamente anula a la madre de la vida de pequeña hija, siendo que al emitir su decisión solo contempla los derechos del padre a quien le concedió la custodia…”

Por su parte el padre de la niña, contestó la formalización argumentando que la sentencia recurrida se dictó valorando el interés superior de la niña, dado que existe un procedimiento penal por trato cruel, donde es víctima la niña, al supuestamente la demandada maltratar físicamente a su hija. Ante tal situación, considera que la recurrida protegió de manera correcta a (Se omite nombre), de la convivir con la madre que ha manifestado dicha conducta agresiva para con la referida infante. En esa línea, en le escrito de contestación argumentó:
“(…) Tomando en cuenta ciudadano Juez, que las pruebas documentales aportadas ratifican los hechos que dieron origen a la problemática existente con la niña (Se omite nombre), ante los maltratos físicos y psicológicos proferidos por su madre, lo cual se basó la defensa de la pretensión inicial en demostrar la situación jurídica infringida, basándose en la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RATIFICADA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Adolescente del Estado Lara, al decretar MEDIDA CUTELAR DE CUSTODIA a favor de la niña (Se omite nombre), la cual dicha Custodia será ejercida por el ciudadano WILLIAM RAUL RODRIGUEZ BATISTA, mientras se dictaba sentencia definitiva ante el juicio, medida cautelar de fecha 13 de Marzo del año 2014, quien en su oportunidad procesal la parte demandada conjuntamente con su representación judicial pretendió hacer oposición a la misma y fue declarada parcialmente con lugar, en fecha 02 de abril de 2014, y ante esta situación a fines de garantizar los derechos de la madre se fijó un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO en las instalaciones del Círculo Militar los días Martes y Jueves de 1:30 a 3:00 p.m. Y aunado a eso, los distintos permisos que se le otorgó a la ciudadana Grecia Mora, como la asistencia a actos escolares, día de la madre, en navidad, para la boda, cumpleaños de la niña, por parte de la juzgadora a fines de mantener la relación materno filial, por tanto se considera absurdo la manifestación de la representante judicial de la ciudadana Grecia Mora, al decir que la niña es manipulada y se le excluye a la ciudada del crecimiento de la niña. Cuando durante todo el procedimiento se le garantizó su participación en los mismos…”


Para decidir este Tribunal observa:

En primer termino, denuncia la ciudadana recurrente que la sentencia apelada viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen unos documentos privados que no fueron valorados ni rechazados por el a quo, por ello se denuncia el vicio de silencio de pruebas. Sobre tal aspecto, se indica que la ciudadana Jueza de Juicio de este Circuito, no tomó en consideración las pruebas del folio 343 donde se establece la escuela para padres, una prueba violencia de género donde no hubo pronunciamiento. Ante dicha denuncia, a juicio de esta Alzada con la prueba documental no se puede determinar que el demandante o la demandada no reúnan las condiciones necesarias para los cuidados de la niña, y en lo referente al procedimiento penal, no se demuestra con ello que el accionante carezca de condiciones para ejercer el rol de custodio, valorando que nunca se le señalada como agresor o realizar actos que pudieran revestir consecuencias penales para con su hija. En tal sentido, dichas pruebas no son determinantes para el no otorgamiento exclusivo de la Custodia. Se ha de señalar que los jueces de esta especialidad, no están sujetos a tarifa legal en la valoración probatoria, ya que las mismas son valoradas conforme a la libre convicción razonada. Sin embargo, es un deber analizar todo el material probatorio indicando si son apreciadas o desechadas señalando las razones que lo llevan a alguna conclusión, y de las pruebas señaladas por la recurrente como silenciadas, no se comprueba que la madre tengan mejores condiciones para ejercer los cuidados de la niña. En tal virtud, se desechan.

En relación a la prueba de un informe, donde se indica que la progenitora de la niña de autos, donde consta la sana salud metal de dicha ciudada. Tal documental, por sí sola no es determinante para el otorgamiento exclusivo de la Custodia de su hija, ya que el a quo, no señaló a dicha ciudadana como incapacitada mentalmente para ejercer dicha institución, sólo que valorando todas las pruebas en conjunto y con la declaración se niña llegó a la convicción de que es con el padre con quien a la niña se le garantizan los mejores cuidados en su integridad física y psíquica. Ahora bien, con dicha prueba la madre puede lógicamente pedir la revisión de las visitas supervisadas y de todos los informes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para que así la jueza quien dictó tal modalidad de frecuentación, determine lo conducente en un procedimiento donde se le garantice a las partes el debido proceso, la opinión de la niña, del Ministerio Público y la doble instancia. Así se declara.

De igual forma se señala, que existe silencio de prueba en la revocatoria de Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que revoca la medida de protección para que la niñas frecuente con su madre, un informe que corre al folio 390 del expediente donde la Coordinadora Judicial de este Circuito, hace referencia a las causas que aquí se están procesando y que el demandante es dueño de un Bar donde supuestamente se ejerce la prostitución y que se le sigue un proceso penal por explotación sexual de una adolescente. Sobre tales denuncias, el a quo realizó un señalamiento, que del juicio penal seguido al demandante es un proceso autónomo, donde la niña no es víctima y no se demostró que el accionante haya cometido algún acto considerado como hecho punible contra su hija. Criterio compartido por este juzgador, de que por el hecho que dicho ciudadano sea propietario de un expendio de licores donde no consta que la niña acuda a tal local, ello sea suficiente para privarlo de la Custodia. Por el contrario, quedó demostrado que la niña se encuentra bien con su padre y en frecuentación provisional supervisada con su madre, ante la agresión de que fue víctima. Igualmente, se indica que la Jueza de Juicio no valoró la testimonial de la abuela de la demandada, de dicha testigo, señaló que el demandante era agresivo, que discutía mucho con la madre de la niña y que en una oportunidad supuestamente agredió a la accionada. Sobre tal declaración, pese a ser testimonio válido aunque exista parentesco de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo con ello no se demuestra que el padre carezca de condiciones para cuidar a la niña, donde señala que (Se omite nombre) tiene mala ortografía y que le han lavado el cerebro en el hogar paterno, pero tal declaración no es plena prueba y no consta que efectivamente dicho ciudadano esté realizando mensajes tendientes a separar a la niña de su madre y sobre los hecho violentos supuestamente cometidos contra la demandada, existe el mencionado proceso por violencia de género, que con ello no se demuestra que no pueda ejercer correctamente la Custodia de su pequeña hija.

Por otra parte, señala la parte apelante que el a quo debió valorar que supuestamente el padre lleva tarde a la niña a la visita supervisa en el Circulo Militar de Barquisimeto, y que por indicio por conducta procesal, contemplado en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió ello ser determinante para considerar el otorgamiento la Custodia. Ante tal señalamiento, el propio actor, en la audiencia de apelación reconoció que en cuatro oportunidades llegó con retardo a tales encuentros supervisados, actos que no pueden repetirse y son condenados por este juzgador, por tal motivo, el padre debe ser puntual en tales encuentros en beneficio de su hija. Sin embargo, no por ello debe ser privado de la Custodia, ya que todos esos aspectos deben ser valorados en un procedimiento especial, para determinarse si se continúa con la convivencia familiar supervisada o es conveniente otra modalidad no condicionada, y la norma contempla que el incumplimiento reiterado e injustificado de la frecuentación, es causal de privación de la Custodia, y no se demostró en la audiencia oral de apelación, que la madre no pueda ver a la niña. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por otra parte, alega la ciudadana recurrente que la sentencia viola el principio de coparentalidad, ya que ambos padres tienen iguales derechos en la crianza de sus hijos. Así la cosas, indica la referida ciudadana que le ha sido difícil poder compartir con su hija fuera del horario supervisado de frecuentación, al punto que ha tenido que solicitar autorización al Tribunal para poder ver a su hija el día de las madres y para que la acompañe en cortejo de su matrimonio eclesiástico. Sobre tal aspecto, es importante resaltar el contenido del artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que resalta lo indicado por la madre de la niña que los progenitores tienen el deber compartido e irrenunciable de criar y formar a sus hijos. Ahora bien, considera esta Alzada que la recurrida no vulnera dicho derecho, ya que de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de formación para con los hijos es igualitario, pero indica el artículo 359 eiusdem, que la Custodia será ejercida por uno de los progenitores a no ser que se determine la posibilidad de que sea compartida. Igualmente, se indica en la citada norma que los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la Custodia de la madre salvo casos excepcionales. Aquí, el Tribunal de Juicio consideró que ante la agresión física de que fue objeto la niña por parte de la madre, era conveniente que los ciudadanos quedaran bajo la responsabilidad directa del padre, y manteniéndose la medida de unas visitas provisionales supervisadas a favor de la madre, no violentando norma alguna con dicha resolución, ya que cuando existe en el expediente signos de maltrato físico, es deber del juzgador proteger la integridad del niño, y se evidencia en autos que efectivamente ocurrió un castigo inadecuado por parte de la progenitora, medida disciplinaria reprochada abiertamente por este administrador de justicia. En consecuencia, dicha denuncia no puede prosperar. Así se decide.

En tercer término, indica la parte apelante, que la recurrida vulneró el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no determinar en el dispositivo del fallo una Convivencia Familiar a favor de la madre. En tal sentido, igualmente este Tribunal no comparte tal alegato, por cuanto en fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó unas visitas supervisadas, medida que se mantiene al estar pendiente un procedimiento penal y que se están realizando los informes respectivos. Ante tal panorama, como ya se indicó la madre puede pedir una revisión de dicho horario de frecuentación supervisado y el Tribunal determinar lo conducente, dado lo provisional de tales medidas y la parte afectada no conforme con la resolución que se tome, tiene igualmente el recurso de apelación, garantizando de esta forma el derecho a la defensa y la doble instancia. Así se declara.

Otro aspecto importante resaltar en este proceso, es la opinión de la niña, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opinión que no es vinculante ni tienes fines probatorios, pero en un procedimiento de Custodia es un deber insoslayable para el juzgador garantizar dicho derecho y así ilustrarse al máximo para poder tomar una determinación conforme al interés superior del niño. Dicho derecho, no puede ser visto como un mero formalismo, para la validez de la sentencia, ya que la declaración del niño debe ser apreciada y tomada en consideración al momento de decidir. Es por ello, que la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, dio unas directrices para recoger las opiniones de niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales. Conforme a lo anterior, este operador de justicia, escuchó la opinión de la niña (Se omite nombre) y se pudo apreciar que se encuentra bien con su padre, informando en todo momento que acude a las frecuentaciones con su madre en el Circulo Militar de Barquisimeto, y otras vivencias que realiza en su colegio. Donde se puede apreciar, en buen estado de salud física y emocional, con un lenguaje adecuado a su edad notándose estar a gusto en su hogar, situación que hacen concluir a este Tribunal que con todos los medios de prueba aportados mas declaración de la niña, que en estos momentos dichos cuidados deben ser en el hogar paterno, como fue decidido por el a quo, por lo cual, la apelación no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, aclara este Tribunal que las decisiones relativas a Custodia y Convivencia Familiar, son revisables a instancia de parte. En consecuencia, no existe cosa juzgada material. Por ende, es factible que se revise una sentencia firme de esta naturaleza con las mismas partes y la misma materia cuando se modifiquen los supuestos conforme fue dictada la sentencia, escuchando al Ministerio Público como lo indica el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Grecia Carolina Mora Colmenarez, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, CONFIRMA el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) días del mes de julio de 2015, años 205º y 156º

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 8:32 a.m., registrada bajo el nº 052-2015.

LA SECRETARIA