REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de julio de 2015
Años 205° y 156°

KP12-V-2015-000062

DEMANDANTE: Raiza Maribel Hernández Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.700.731, domiciliada en la urbanización Calicanto, sector Las Trinitarias, calle 3, casa Nº 13, de la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: Edgar Alexander Hernández y Liseth Carolina Riera Almao, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.639.380 y V-19.300.733, respectivamente, domiciliados en el sector 2 de Roble Viejo, de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, la ciudadana Raiza Maribel Hernández Leal, debidamente asistida por la abogada Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó notificar a la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social de este Circuito Judicial, a los fines de que realizara un informe social, en relación a la niña y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña y se instó a la demandante a que indicara la dirección exacta de los demandados a los fines de librar las respectivas boletas de notificación, en esa misma fecha, fue dictada medida provisional de Colocación Familiar a favor de la niña, en la persona de la demandante. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se ordenó librar las boletas de notificaciones de los demandados. En fecha 06 de abril de 2015, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boletas de notificación librada a los demandados, debidamente firmadas por los mismos y se dejó constancia de sus notificaciones en fecha siete (07) de abril de 2015, por la Secretaria de este circuito judicial. En fecha seis (06) de mayo de 2015, se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios de pruebas y por cuanto la juez observó que no constaba en autos el informe social ordenado practicar a la niña y a su entorno familiar, prolongó la audiencia para el día diez (10) de junio de 2015, en esa fecha se dio por concluida y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio para que continuara conociendo del mismo. En fecha doce (12) de junio de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día nueve (09) de julio de 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la presencia de la demandante, de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y de la licenciada Alibeth Cormadi Navas, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Raiza Maribel Hernández Leal, debidamente asistida por la abogada Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), por cuanto en fecha 07 de abril de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó una medida de protección a favor de la niña, en virtud de que los padres biológicos (que supuestamente son consumidores de sustancias nocivas para la salud, dicho de la solicitante y el escrito del expediente 321-14 del Consejo de Protección) los ciudadanos Edgar Alexander Hernández y Liseth Carolina Riera Almao, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.639.380 y V-19.300.733, respectivamente, la dejaban bajo la responsabilidad de crianza de la niña; que desde el día 29 de marzo de 2014, la tiene bajo su responsabilidad de crianza y en el mes de abril de ese mismo año, se dirigió al Consejo de Protección, quien dictó una medida de protección a favor de la niña, por amenaza al derecho de ser cuidados por sus padres, y le entregaron a la niña. Que por todo ello, solicita le sea otorgada la Colocación Familiar, para tener la responsabilidad de crianza de la niña y que ella junto a su esposo Luis Enrique Ramírez Rojas, le han suministrado todo lo relacionado a su manutención, así como todo su afecto, amor, y cariño para su pleno desarrollo integral y emocional y que por lo antes expuesto solicitan se decrete la Colocación Familiar de la niña, para ella y para su esposo.



DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente. (negritas del tribunal).

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Bajo estos principios que rigen la institución familiar de Colocación Familiar y analizando los hechos que rodean la situación de la niña y de sus padres sustitutos, es deber para quien juzga analizar con detenimiento el informe social consignado por la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este circuito, quien con su sentido se percibe con mucha certeza lo que atañe a la niña y su entorno familiar, transmitiendo en igual forma a la juez dicha percepción, siendo herramientas de mucho peso al momento de tomar una decisión.
DERECHO A SER OIDOS

El día nueve (09) de julio del 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien por su corta edad solo manifestó que su mamá se llama Raiza y que ella la quiere mucho.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la cual se valora como documento público y se constatan los datos de los padres biológicos.

De las copias certificada de las partidas de nacimiento del ciudadano Edgar Alexander, que corre inserta al folio diecinueve (19) de autos, de la ciudadana Raiza Maribel Hernández Leal, que corre inserta al folio veinte (20) de autos y la del ciudadano Freddy Hernández que corre inserta al folio dieciocho (18) de autos, las cuales se valoran como documentos públicos de donde se evidencia el vínculo de consanguinidad del padre de la niña y la demandante y por ende de ésta con la niña.

De la copia certificada de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corre inserta a los folios cinco (05) al siete (07) de autos, las mismas se valoran como documentos públicos de donde se evidencia que los padres de la niña no han sido responsables en su crianza y que la ciudadana Raiza Maribel Hernández Leal y Luís Enrique Ramírez, han mantenido la crianza de la misma desde que convive con ellos.

De las constancia de residencia de los ciudadanos Raiza Maribel Hernández y Luís Enrique Ramírez, emanadas del Consejo Comunal Santa Trinidad de Calicanto, que corre inserta al folio nueve (09) y diez (10) de autos, de la carta aval emanada del Consejo Comunal Santa Trinidad de Calicanto, que corre inserta al folio once (11) de autos, de la carta de buena conducta de la ciudadana Raiza Maribel Hernández, emanada del Consejo Comunal Santa Trinidad de Calicanto, que corre inserta al folio doce (12) de autos, de la constancia de trabajo de los ciudadanos Raiza Maribel Hernández y Luís Enrique Ramírez, emanada del Consejo Comunal Santa Trinidad de Calicanto, que corre inserta al folio trece (13) de autos, de las constancias de estudios de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), emanada del Centro de Educación Inicial Bolivariano Calicanto, que corren insertas a los folios catorce (14) y quince (15) de autos, se aprecian de conformidad con la norma del literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprenden de ellos elementos de convicción de que los ciudadanos Raiza Maribel Hernández y Luís Enrique Ramírez, se tratan de personas responsables para mantenerse en la crianza de la niña.

De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Luís Enrique Ramírez Rojas y Raiza Maribel Hernández Leal, que corre inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos, la cual se valora como documento público y se constata el estado civil de los demandantes.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta (60) de autos; el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del cual una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la niña está totalmente apegada afectivamente a los demandantes a pesar de que solo tiene un año en convivencia con ellos, la niña los identifica bajo figuras materna y paterna. Señaló la trabajadora social que evidenció en la niña seguridad personal, afectiva y familiar en los demandantes. Que la niña reconoce el entorno de convivencia con ellos bajo un ambiente de beneficio y seguridad personal, asimismo el reconocimiento de un espacio de armonía con propiedad del espacio físico y bienestar integral. Que la niña muestra naturalidad en la convivencia con los solicitantes. Que respecto a los padres biológicos, los mismos actúan de manera muy natural ante el desprendimiento de su hija. Que los padres de la niña estuvieron inmersos en un ambiente de drogas, el padre refiere que desde muy joven ha estado inmerso en ese ambiente de las drogas, él señala que era consumidor y distribuidor y que aparentemente desde hace seis (06) meses los padres dejaron de consumir drogas. Que en los mismos se evidencia un nivel de inmadurez ante el manejo de sus responsabilidades parentales, evadiendo los deberes inherentes que están vinculados a la naturalidad del desprendimiento de sus hijas, que a los padres les falta compromiso, tiene una inmadurez y una conducta infantil, no hay la seriedad que ameritan la situación con sus hijas. Que en cuanto a los demandantes mostraron un hogar sólido, con una convivencia basada en buenas costumbres, con un ambiente de armonía familiar y una intercalación positiva. Siendo una pareja dispuesta de aportarle a la niña bienestar y seguridad familiar, quienes han aceptado a la niña como un miembro esencial de su núcleo familiar.

El tribunal observa:

Oída las exposiciones, en la audiencia de juicio, de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los ciudadanos Raiza Maribel Hernández Leal y Luis Enrique Ramírez Rojas y de la aclaratoria del informe social de seguimiento por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, revisados los documentos que corren en el expediente, como son las partida de nacimiento de la niña, del padre de la niña, de la demandante y del padre de la demandante de donde se evidencia el vínculo de consanguinidad del padre de la niña y la demandante y por ende de ésta con la niña y del informe social que corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta (60) de autos, presentado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de donde se desprende que la niña vive de manera estable desde hace un (01) año y tres (03) meses, con los ciudadanos Raiza Maribel Hernández Leal y Luis Enrique Ramírez Rojas, es por ello, que quien juzga considerando, que por el interés superior de la niña, quien se encuentra con los referidos ciudadanos, quienes le brindan, cariño y la protección que bien necesita, estima que deben seguir con su cuidado y protección, siendo las personas adecuadas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, permaneciendo así bajo la custodia de su familia de origen ampliada como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Raiza Maribel Hernández Leal, ya identificada, en contra de los ciudadanos Edgar Alexander Hernández y Liseth Carolina Riera Almao, ya identificados. En consecuencia, se les concede a los ciudadanos Raiza Maribel Hernández Leal y Luis Enrique Ramírez Rojas, ya identificados, la Colocación Familiar de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) y por consiguiente, se les otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a los ciudadanos que podrán trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de julio de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45-2015 y se publicó siendo las 11:43 a. m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ


KP12-V-2015-000062
LMJ/mt01