REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de julio de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000959
ASUNTO : KP01-S-2015-000959
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-000959, instruida en contra de los ciudadanos KELVIS JUNIOR PAREDES, (...) por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, (...); VÍCTOR RAÚL PERDOMO, (...) y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, (...), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 26 de marzo de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana Abogada NATALININOSKA AMARO PÉREZ, presentó como acto conclusivo acusación en contra de los ciudadanos imputados KELVIS JUNIOR PAREDES, (...) por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, (...); VÍCTOR RAÚL PERDOMO, (...) y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, (...), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Natalininoska Amaro, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 26 de marzo de 2015, que corre inserta a los folios 142 al 173 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de los en contra de los ciudadanos imputados KELVIS JUNIOR PAREDES, (...) por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, (...); VÍCTOR RAÚL PERDOMO, (...) y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, (...), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron su dictamen en la audiencia de presentación de imputado, así como se mantenga e arresto domiciliario de los ciudadanos KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, (...) VICTOR RAUL PARDOMO, (...), Y LUIS ALBERTO MEDINA MENDOZA, (...), Realiza corrección de error material presente en el escrito acusatorio, en relación de los hechos en virtud que no se estableció, cual fue la conducta de los imputados KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, (...) VICTOR RAUL PARDOMO, (...), Y LUIS ALBERTO MEDINA MENDOZA, (...), para presumir la comisión del delito y posesión ilícita del arma, al respecto se establece su participación en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta a los imputados si desean declarar respondiendo cada uno en forma separada no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensa Pública, abogada Rosanna Ceresa, realizan la siguiente exposición: “Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación Fiscal y opone la excepción del artículo 28 numeral 4, literal “i”, en cuanto a la relación circunstancial de los hechos con respecto a los ciudadanos KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, (...) VICTOR RAUL PARDOMO, (...), Y LUIS ALBERTO MEDINA MENDOZA, (...), esta defensa considera que no se califica el delito de Femicidio, contemplado en la ley especial, si no el delito de Homicidio Culposo, por lo que solicito el cambio de calificación, en relación al delito de encubridor, no existe acto de imputación ya que en la audiencia de presentación fue imputado como cooperador no necesario, ratifico las pruebas testimoniales presentadas, y el reconocimiento técnico y determinación de sensibilidad en el disparador.”
Resolución de las excepciones opuestas por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, específicamente por el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 308 numeral 2 en el cual se establece que la acusación deberá contener: “Una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”, a los fines de decidir esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
La Representación del Ministerio Público al otorgarse el derecho a intervenir en la audiencia preliminar ratifica el escrito acusatorio, realizando una corrección material de error en el Capítulo II, titulado de la siguiente manera: “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, indicando que en el Capítulo IV titulado “Precepto Jurídico Aplicable”, la relación circunstanciada del hecho punible de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a la actuación de los ciudadanos imputados Luís Alberto Medina, Víctor Raúl Perdomo y la ciudadana Katherine Patricia Pinto, esta juzgadora verifica del análisis realizado al Capítulo IV relativo a los “Preceptos Jurídicos Aplicables” que el Ministerio Público describe en el mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue incautada el arma de fuego con la cual se ocasionó la muerte, representando esta narración el cumplimiento del requisito formal establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la participación de los imputados en la comisión del hecho punible extraída del escrito acusatorio es la siguiente:
“La conducta o participación de estos ciudadanos en el hecho, se limitó al resguardo del instrumento con el cual se configuró el femicidio (arma de fuego), estando en conocimiento de estos, de que en efecto, el arma había sido utilizada por el imputado Kelvis Junior Paredes, para terminar con la vida de la adolescente.”
Igual acotación realiza el Ministerio Público en relación al tipo penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, estableciendo la siguiente narración circunstanciada del hecho:
“Como consecuencia de la investigación se pudo establecer que ciertamente los ciudadanos Luís Alberto Medina, Víctor Raúl Perdomo y Katherine Patricia Pinto, no sólo se encontraban en dominio del arma puesto que esta fue encontrada en una pieza utilizada por estos como lugar de residencia, sino que además la referida arma les fue entregada a estos por el imputado Kelvis Paredes una vez que terminó con la vida de la occisa.”
La corrección material en el acto de audiencia preliminar del error presente en el Capítulo II titulado de la “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado” representado por no indicar la narración circunstanciada de la forma de participación de los ciudadanos imputados Luís Alberto Medina, Víctor Raúl Perdomo y la ciudadana Katherine Patricia Pinto indicando que dicha narración se realizó en el Capítulo IV titulado “Preceptos Jurídicos Aplicables”, a criterio de esta juzgadora puede ser subsanado en virtud que se evidencia que la narración circunstancia del hecho punible formó parte del escrito acusatorio pero indicado en el Capítulo que no correspondía, sin embargo, este error no representó un obstáculo para que la Defensa conociera la narración circunstanciada ya que el escrito acusatorio debe ser analizado en una forma integral, es decir, como un todo, y no recurrir a análisis de Capítulos en forma aislada, por los razonamientos antes expuestos se declara Sin Lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Pública en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento.
En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado por el artículo 254 del Código Penal, siendo un delito distinto al imputado en la audiencia de presentación de imputado, como lo fue CÓMPLICES NO NECESARIOS, en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 5 y 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando la Defensa que existe violación del derecho a la defensa y debido proceso en virtud que no existe el acto de imputación del nuevo delito, al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones a los fines de decidir si existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal:
Se verifica un cambio de calificación jurídica en el escrito acusatorio presentado ante el tribunal; este cambio fuer por un delito de menor gravedad y que guarda estrecha vinculación con el delito imputado toda vez que los hechos en los cuales se basó tal acusación son los que originaron el inicio de la investigación, en consecuencia no hubo un nuevo hecho relevante ni un cambio sustancial en la calificación jurídica que agravara la situación de los imputados y que pudieran ser considerados nuevos cargos.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sentencia N° 1129, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 09-0373, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación al cambio en la calificación jurídica se estableció lo siguiente:
…omissis… “… el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga…” (La negrilla es del tribunal).
Considera esta juzgadora, que el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el cual es de menor entidad guarda estrecha relación con el hecho y el delito imputado en la fase de investigación como lo es el delito de Femicidio, bajo la participación accesoria de Cooperadores No Necesarios, el cual es de mayor entidad, dado que el delito de Encubrimiento para su existencia requiere el cumplimiento de tres requisitos:
1.- Que se haya ejecutado un delito y lo sepa en encubridor.
2.- Que el encubridor no haya participado en ese hecho como autor o cómplice.
3.- Que intervenga con posterioridad.
En el presente caso el delito al que se refiere el primer requisito. Es el delito de femicidio calificación jurídica que no ha sido objeto de cambio, aunado que los imputados en la audiencia de presentación tuvieron pleno conocimiento de los hechos imputados, los cuales en ese momento procesal el delito imputado establecía una pena más alta, verificándose que ese acto cumplió con todos los requisitos de Ley y no implicó el menoscabo de derecho legal o constitucional alguno, ya que se realizó en presencia de su Defensor, fueron explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se les imputaban y se le atribuyó a tales hechos una calificación jurídica.
En el presente caso no se desprende que durante la fase de investigación incoada en contra de los ciudadanos imputados Víctor Raúl Perdomo, Luís Alberto Medida y Katherine Patricia Pinto haya surgido un nuevo hecho relevante distinto al impuesto en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de febrero de 2015, el delito de Femicidio imputado al ciudadano Kelvis Junior Paredes no fue objeto de cambio de calificación jurídica, siendo este delito la piedra angular para la imputación del delito de Encubrimiento, por lo que no era necesario realizar nuevamente el acto de imputación por delito distinto al imputado en el acto de audiencia de presentación de imputado, por cuanto tal como se estableció anteriormente no existe un hecho nuevo relevante o un cambio de calificación jurídica sustancial que amerite un nuevo conocimiento por parte de los investigados, de los cargos por los cuales se le estaba investigando.
Por otra parte, siendo un delito cuya pena es menor, estaríamos ante lo que la doctrina ha denominado “error in bonus”, y en este sentido, también ha emitido pronunciamiento nuestro máximo tribunal, en Sentencia N° 136 de fecha 03 de mayo de 2005 con ponencia del ciudadano Magistrado Héctor Coronado Flores, al establecerse:
“En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “Error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones, que tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa… ya que el acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra.”
Por todos los razonamientos antes expuestos esta juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de considerar que la no imputación del cambio de calificación jurídica por una calificación jurídica por tipo penal con una entidad punitiva menor al imputado en audiencia de presentación de imputado represente violación al derecho a la defensa.
La Defensa establece en su escrito de contestación de acusación que la narración de las circunstancias del hecho de violencia en relación al delito de Femicidio se basa exclusivamente en especulaciones y suposiciones, al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Kelvis Junior Paredes Oviedo consistente en presentarse el día 22 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, (…), discutir con su novia y en medio de la discusión tomar un arma de fuego y disparar a su integridad, causándola la muerte, representa el supuesto de hecho del tipo penal de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir las circunstancias establecidas en los numerales 5 y 6 ejusdem, en la cual el sujeto activo del tipo penal estableció una relación de afectividad con adolescente de 17 años de edad, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad psicológica que se encontraba la adolescente por encontrarse en proceso de desarrollo y por ende de maduración emocional, y se presume en esta etapa de la investigación la existencia de antecedente de violencia por cuanto el padre de la víctima manifiesta que había una discusión. Resaltando que por existir la presunción de la existencia de una relación de afectividad sin convivencia entre el agresor y la víctima, ya que el padre de la víctima manifiesta que Kelvis Junior Paredes Oviedo era novio de su hija, aunado que el joven al presentarse ante el órgano policial manifiesta que mató a su novia, nos encontramos frente al supuesto de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante, resaltar que posterior a la celebración de la audiencia presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realizó entrevista a testigo presencial del hecho de violencia, específicamente al hermano de la víctima, adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizando narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, exponiendo: (…)
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO, en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa de cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asimismo el acto de audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir aspectos vinculados con la no existencia de los supuestos que configuran el tipo penal de Femicidio, resaltando esta juzgadora que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia al desarrollo de la audiencia preliminar establece en su último aparte que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos imputados.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES, y la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y como presuntos autores el delito de KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, VÍCTOR RAÚL PERDOMO, y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
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DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día domingo 22 de febrero de 2015 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en su residencia (..), en su habitación en compañía de su hermano adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ambos se disponían a dormir luego de finalizado un compartir en el cual observaron películas con dos amigas de la adolescente, entre esas amigas se encontraba la hermana del joven Kelvis Junior Paredes, transcurrieron aproximadamente cinco minutos desde la partida de las amigas cuando Kelvis Junior Paredes se presentó en la residencia de su novia la adolescente de 17 años de edad, ingresando a la residencia escalando la pared trasera, ubicándose en la ventana del cuarto de su novia en el área externa de la residencia y su novia al frente de la ventana pero ubicada en el área interna de la residencia, iniciándose una conversación entre los dos, la adolescente le dice a Kelvis Junior Paredes que no desea continuar con la relación de afectividad porque no está de acuerdo que ande en malos pasos, Kelvis la toma de la mano, la hala de la mano iniciándose una discusión, la adolescente le entrega un teléfono celular a su novio Kelvis Junior Paredes y luego el joven Kelvis Junior Paredes toma un arma de fuego y la acciona contra su novia. El padre de la adolescente ciudadano Humberto Antonio Sánchez que se encontraba durmiendo en una de las habitaciones aledañas a la habitación en la cual se encontraba la adolescente al escuchar el disparo tan cerca, se levanta para verificar, y es en ese momento que evidencia que su hija estaba en el suelo y el joven Kelvis Junior Paredes se encontraba al frente de la ventana, gritando: “Yo no lo quería hacer”, a los pocos segundo salió corriendo de la casa.
El día domingo 23 de febrero de 2015 siendo las 8:10 horas de la mañana comparece en forma voluntaria el ciudadano Kelvis Junior Paredes acompañado de un familiar, específicamente con su abuela ciudadana Efigenia Rodríguez, ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino, con sede en la ciudad de Cabudare, estado Lara, manifestando el prenombrado ciudadano que se presentaba ante el órgano policial con la finalidad de entregarse porque había dado muerte a su novia de manera accidental, informando que el arma con la cual ocasionó la muerte la había entregado al ciudadano Víctor Perdomo, el cual reside (…)
El día domingo 23 de febrero de 2015 comisión de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Palavecino, se trasladan a la residencia en el cual presuntamente se encontraba el arma de fuego, al llegar a la residencia fueron atendidos por la joven Katherine Patricia Pinto Gil, la cual se encontraba acompañada de dos ciudadanos Víctor Raúl Perdomo y Luís Alberto Medina Mendoza, procediéndose a realizar inspección en la residencia localizando bajo un colchón individual un arma de fuego con las siguientes características: Fabricación: Industrial; Tipo: Pistola; Marca: Browning, Calibre: 40; Color: Plateada con empuñadura color negro, Serial de Chasis: 2538037, contentiva de un cargador con tres balas del mismo calibre, manifestando los ciudadanos Víctor Raúl Perdomo, Luís Alberto Medina y Katherine Patricia Pinto Gil, desconocer su procedencia. El ciudadano Kelvis Junior Paredes manifestó a los funcionarios policiales que el arma incautada es el arma que utilizó para dar muerte a su novia.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Detective FLORELIS FLORES, experta adscrita a la Unidad Físico-Química, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó EXPERTICIA QUÍMICA (Determinación de iones oxidantes), signada con el número 9700-127-DC-UFQ-015-02-15, de fecha 26-02-2015, inserto en el folio 219, quien expondrán acerca de las conclusiones de la experticia realizada.
2.- Declaración del Detective EDUAR MORENO, experto adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hecho, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0103-02-15, de fecha 23-02-2015, inserto en el folio 209 y 210, quien expondrá lo relativo al levantamiento planimétrico del sitio del suceso.
3.- Declaración del Detective ERICK GARCÍA, experto adscrito a la Unidad Biológica, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICO de fecha 11-03-2015 a la evidencia suministrada, inserto en el folio 222 y 223, quien expondrán acerca de las conclusiones de la experticia realizada. Igualmente en relación a Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico realizado a las prendas de vestir que usaba la víctima al momento de su muerte, resaltando que el resultado de este Reconocimiento no consta en el asunto penal, por lo que la Representación del Ministerio Público se compromete a consignarlo ante el tribunal de juicio.
4.- Declaración del Detective JOSÉ ORTIZ, experto adscrito a la Unidad Balística, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-DC-UBIC-324-03-15, de fecha 26-03-2015, inserto en el folio 216 y 217, quien expondrán acerca de las conclusiones de la experticia realizada.
5.- Declaración del Detective RONALD CASTILLO, experto adscrito a la Unidad Balística, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-DC-UB-211-02-15, al arma de fuego, un cargador y tres balas, de fecha 27-02-2015, inserto en el folio 211 y 212, quien expondrán acerca de las conclusiones del reconocimiento realizado. Igualmente realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE SENSIBILIDAD EN EL DISPARADOR N° 9700-127-DC-UB-522-05-15, de fecha 15 de mayo de 2015, inserto en el folio 24 y 25 de la pieza N° II del asunto penal.
6.- Declaración del Detective LOBATON JAVIER, experto adscrito a la Unidad Balística, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-DC-UB-236-03-15, a una concha y un proyectil, de fecha 06-03-2015, inserto en el folio 213 y 214, quien expondrán acerca de las conclusiones del reconocimiento realizado.
7.- Declaración del Detective GODOY MIGUEL, experto adscrito a la Unidad Balística, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-127-DC-UARH-0159-03-15, realizada al sitio del suceso, de fecha 30-03-2015, inserto en el folio 19 y su vuelto de la pieza II del asunto penal, quien expondrán acerca de las conclusiones de la experticia realizada. Igualmente realizó EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA N° 9700-127-DC-UARH-0658-11-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, inserta en el folio 17 y 18 del asunto penal.
8.- Declaración de la Médica Anatomopatóloga Forense LAURA CONTRERAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-216-15, realizada al cadáver de la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 27-02-2015, inserto en el folio 215 y su vuelto, quien expondrán acerca del examen realizado al cadáver.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del ciudadano funcionario Detective Jefe HÉCTOR LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (Información inicial del hecho), de fecha 23 de febrero de 2015, inserta en el folio 42 de la pieza N°I del asunto penal, quienes expondrá la forma como obtuvo el conocimiento de la muerte de la ciudadana adolescente.
2.-Declaración de los ciudadanos funcionarios Detectives ENYERLBERT MONTILLA y PEDRO SÁCHEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Lara, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0296-15 de fecha 23 de febrero de 2015, inserta en el folio 11 y 12 del asunto penal y RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 0295-15, de fecha 23 de febrero de 2015, inserto en el folio 13 del asunto penal, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la actuación de investigación realizada.
3.- Declaración de los ciudadanos funcionarios Oficiales EDGAR FLORES, FRAN RUIZ, URES ERNESTO y YEISON MENDOZA, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Palavecino, con sede en la ciudad de Cabudare, quienes suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 23 de febrero de 2015, inserta en el folio 4 del asunto penal, en la cual se establecen la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los ciudadano imputados.
4.- Declaración del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ, (…)
5.- Declaración de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue amiga de la adolescente occisa, es importante resaltar que la Representación del Ministerio Público no consigna ante este tribunal datos de ubicación de la prenombrada testigo.
6.- Declaración de la ciudadana ZULEIDA QUERALES, (…)
7.- Declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ MORILLO EFIGENIA, (..)
8.- Declaración del ciudadano adolescente hermano de la occisa ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es importante resaltar que la Representación del Ministerio Público no consigna ante este tribunal datos de ubicación de la prenombrada testigo.
DOCUMENTAL:
1.- RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 0295-15, de fecha 23 de febrero de 2015, inserto en el folio 13 del asunto penal, suscrito por los ciudadanos funcionarios Detectives ENYERLBERT MONTILLA y PEDRO SÁCHEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Lara, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0296-15 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 23 de febrero de 2015, inserta en el folio 11 y 12; 14, 15, 16 Y 17 del asunto penal, suscrita por los ciudadanos funcionarios Detectives ENYERLBERT MONTILLA y PEDRO SÁCHEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Lara, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0361-15 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 10 de marzo de 2015, inserta en el folio 204 al 206 del asunto penal, suscrita por los ciudadanos funcionarios Detectives DANNY GARCÍAS y YULIANA MURILLO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Lara, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
4.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0103-02-15, de fecha 23-02-2015, inserto en el folio 209 y 210, quien expondrá lo relativo al levantamiento planimétrico del sitio del suceso, suscrito por Detective EDUAR MORENO, experto adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hecho, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
5.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-DC-UB-211-02-15, al arma de fuego, un cargador y tres balas, de fecha 27-02-2015, inserto en el folio 211 y 212, quien expondrán acerca de las conclusiones del reconocimiento realizado. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE SENSIBILIDAD EN EL DISPARADOR N° 9700-127-DC-UB-522-05-15, de fecha 15 de mayo de 2015, inserto en el folio 24 y 25 de la pieza N° II del asunto penal, suscrito por Detective RONALD CASTILLO, experto adscrito a la Unidad Balística, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-DC-UB-236-03-15, a una concha y un proyectil, de fecha 06-03-2015, inserto en el folio 213 y 214, suscrito Detective LOBATON JAVIER, experto adscrito a la Unidad Balística, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
7.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-127-DC-UARH-0159-03-15, realizada al sitio del suceso, de fecha 30-03-2015, inserto en el folio 19 y su vuelto de la pieza II del asunto penal, suscrita por Detective GODOY MIGUEL, experto adscrito a la Unidad Balística, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara y EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA N° 9700-127-DC-UARH-0658-11-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, inserta en el folio 17 y 18 del asunto penal.
8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-216-15, realizada al cadáver de la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 27-02-2015, inserto en el folio 215 y su vuelto, suscrito por la Médica Anatomopatóloga Forense LAURA CONTRERAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
9.- EXPERTICIA QUÍMICA (Determinación de iones oxidantes), signada con el número 9700-127-DC-UFQ-015-02-15, de fecha 26-02-2015, inserto en el folio 219, suscrita por la Detective FLORELIS FLORES, experta adscrita a la Unidad Físico-Química, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
10.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-DC-UBIC-324-03-15, de fecha 26-03-2015, inserto en el folio 216 y 217, suscrita por el Detective JOSÉ ORTIZ, experto adscrito a la Unidad Balística, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
11.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICO de fecha 11-03-2015 a la evidencia suministrada, inserto en el folio 222 y 223, suscrita por el Detective ERICK GARCÍA, experto adscrito a la Unidad Biológica, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
12.- INFORME de fecha 25 de febrero de 2015, suscrito por la ciudadana MSC LILIBERTH CAMACARO, Comisario Jefe del Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Lara, inserto en el folio 224 del asunto penal.
13.- PRUEBA ANTICIPADA de declaración del testigo adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrada en fecha 14 de abril de 2015, inserta en el folio 245 al 249 del asunto penal. Es importante resaltar que el Ministerio Público realiza la promoción del testigo en virtud que a la fecha de la presentación del acto conclusivo de la investigación en fecha 26 de marzo de 2015 aún no se había celebrado la audiencia de prueba anticipada, por lo que evidenciado como ha sido que en fecha 14 de abril de 2015 se celebró el acto de prueba anticipada, este tribunal en aplicación de la Sentencia Vinculante dictada en fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, admite la incorporación por su lectura del testimonio del testigo.
Es importante resaltar que la Representación Fiscal realiza la promoción del Experto Emisael Gómez en relación a la realización de la Trayectoria Intraórgánica, sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2015 la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público realiza la consignación de TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano Detective Godoy Miguel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, por lo que este tribunal realizó la admisión del medio de prueba en relación a la declaración del experto Detective Godoy Miguel.
En relación a la PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente occisa, de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se evidenció que no consta la misma, por lo que el medio probatorio SE ADMITE, por ser lícito, legal y pertinente, ya que el mismo permitirá comprobar la edad de la adolescente al momento de ocurrir su muerte, comprometiéndose la Representación del Ministerio Público en consignar ante el tribunal de juicio el medio probatorio.
En cuanto a la promoción del medio de prueba indicado en el particular de “Documentales”, específicamente el enunciado como “VIGÉSIMA PRIMERA: EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICO”, de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario ERICK GARCÍA, realizada a las prendas de vestir que usaba la víctima al momento de su muerte”, esta juzgadora ha verificado de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal que NO CONSTA, la misma, sin embargo, por ser pertinente, necesario y conocer el resultado de tal experticia SE ADMITE, por lo que la Representación del Ministerio Público se compromete en consignarla ante el tribunal de juicio.
ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana WENDE YANETH OVIEDO RODRÍGUEZ, venezolana, (…)
2.- Declaración del ciudadano JOSÉ BLADEBINO VÁSQUEZ AZUAJE, (…)
3.- Declaración del ciudadano REINEL OVIEDO RODRÍGUEZ, (…)
4.- Declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA PAREDES OVIEDO, (…)
La Defensa Pública solicita la realización de TRAYECTORIA BALÍSTICA y TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA DEL PROYECTIL, ahora bien, verificado como ha sido que en fecha 19 de mayo de 2015, con posterioridad a la presentación de la acusación el Ministerio Público consignó REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE TRAYECTORIA INTRAÓRGANICA y TRAYECTORIA BALÍSTICA, las cuales corren insertas a los folios 17 al 19, por lo que visto que las experticias descritas anteriormente fueron promovidas y admitidas por este tribunal al pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas del Ministerio Público, no es necesaria su admisión nuevamente aunado que la Defensa informa en su escrito que hará uso al Principio de Comunidad y Libertad de la Prueba.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, aunado que se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba; el Tribunal procede, a imponer a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados manifiestas no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano oficial Gustavo Dell¨ Orco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, Eje de Investigaciones de Suicidio, en la cual hace constar : “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria de guardia por el servicio autónomo de emergencias Lara 171 IRALDI MARTÍNEZ, informando que el barrio “Manantial de Vida”, calle 03, casa número 41, parroquia Cabudare, municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2015, realizada al ciudadano HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ, por parte de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Estadal Lara, Eje de Investigaciones de Homicidio, en la cual narra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día de ayer 22-02-15 a eso de las 11:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando de pronto escucho un disparo muy cerca de mi casa y cuando me levanto a ver lo que pasó, resulta que le habían dado un tiro a mi hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y estaba tirada en el suelo de su cuarto, en ese momento veo que un muchacho de nombre Kelvin está en la ventana del cuarto de mi hija gritando “yo no lo quería hacer” luego yo abro la puerta de la casa y Kelvin entra corriendo hacia donde estaba el cuerpo de mi hija y volvió a gritar diciendo “… yo no lo quería hacer”, pero a los pocos segundos salió corriendo de la casa, luego llamamos a las autoridades y en eso de las 1:00 horas de la madrugada llegó la comisión del CICPC a levantar el cadáver de mi hija. A preguntas realizadas por el funcionario actuante al ciudadano Humberto Antonio Sánchez se obtiene la siguiente información: “Lo que pasó fue que Kelvin entró por el patio de mi casa y llegó hasta la ventana del cuarto de mi hija, ellos estaban discutiendo y de repente Kelvin sacó una pistola y le disparó a mi hija. Yo sospechaba que eran novios porque la visitaba muy seguido, aunque ella nunca me dijo nada.” (El subrayado es del tribunal).
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por funcionario Detective Enyelbert Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en la cual se hace constar la siguiente diligencia de investigación: (…) logramos observar específicamente en la tercera habitación de la vivienda antes descrita sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de una adolescente de sexo femenino en decúbito dorsal portando como vestimenta un vestido de color negro a quien se le aprecian heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) herida de forma circular ubicada en la región infraorbital izquierda, una (01) herida de forma irregular ubicada en la región occipital. Seguidamente los funcionarios acompañantes procedieron una minuciosa búsqueda en el sitio de suceso logrando localizar una (01) concha de bala calibre 45, un (01) proyectil, una (01) sustancia color pardo rojizo. (…) Seguidamente fuimos abordados por el ciudadano Humberto Antonio Sánchez, manifestando ser el progenitor de la occisa a quien identificó de la siguiente manera (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se valora ACTA DE INDENTIFICACIÓN DE CADAVER, de fecha 23 de febrero de 2015, inserta en el folio trece (13) del Asunto Penal, suscrita por los Detectives Enyelbert Montilla y Pedro Sánchez, en la cual hacen constar lo siguiente: “En el precitado lugar yace sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona el cual presenta ambas extremidades superiores totalmente extendidas al lado de su tronco y sus extremidades inferiores totalmente extendidas una al lado de la otra, el cadáver se encuentra VESTIMENTA: 1.- Una (01) prenda de vestir confeccionadas en fibras naturales de color negro de las comúnmente denominadas vestido, marca ni talla aparente, presenta un estampado donde se visualiza flores de diferentes tamaños y colores el mismo presenta signos de suciedad e impregnado de sustancia de color pardo rojizo. 2.- Una (01) prenda íntima confeccionada en fibras naturales de color gris de las comúnmente denominadas brasier, marca ni talla aparente, el mismo presenta signo de suciedad e impregnado con sustancia de color pardo rojizo (VER GRÁFICAS N° 17). Se puede apreciar que la misma presenta las siguientes CARACTERÍTICAS FISONÓMICAS: Correspondiente al sexo femenino de 1,74 metros de estatura, contextura delgada, pile de color blanca, cabello castaño oscuro (liso) orejas pequeñas y adosadas, cara alargada, frente pequeña, ojos color pardo oscuro, cejas finas, nariz pequeña, boca grande, labios delgados, mentón agudo (VER GRÁFICAS N° 18). Se procede a realizarle un examen minucioso en su anatomía corporal donde se puede observar las siguientes HERIDAS: 01.-Una (01) de forma irregular ubicada en la región malar izquierda, señalada con testigo flecha (VER GRÁFICAS N° 19 y 20) 2.- Una (01) de forma irregular ubicada en la región occipital señalada con testigo flecha (VER GRÁFICAS 21 y 22) 3.- Una (01) de forma irregular ubicada en la región dorsal de la mano izquierda (Dedos anular y meñique) señalada con testigo flecha (VER GRÁFICA N° 23 y 24). El cadáver quedó identificado como (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se valora ACTA POLICIAL de fecha 23 de febrero de 2015, inserta en el folio cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, con sede en la ciudad de Cabudare, estado Lara, en la cual se hace constar la siguiente diligencia: “Siendo las 8:10 horas de la mañana del día de hoy lunes 23 de febrero de 2015, encontrándonos en la sede de este despacho, cuando se presenta una ciudadana quien se identificó como EFIGENIA RODRÍGUEZ MURILLO, (…), quien manifestó ser la abuela materna del ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO, (…), quien manifestó que venía a entregar a su nieto por los hechos ocurridos en la madrugada de hoy en (…) donde resulto muerta la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación en el hecho, consignando una par de zapatos deportivos, color marrón, bermudas multicolor, franela tipo chemise de color fucsia, todo con una sustancia que asemeja ser sangre, manifestando pertenecer al ciudadano en referencia (…) posteriormente se presenta un ciudadano quien vestía para el momento bermudas casuales de color gris, franela manga corta color azul claro, zapatos deportivos colores gris con rojo, (…) donde el ciudadano en referencia manifestó que venía a entregarse porque había matado a su novia de manera accidental, por lo que el oficial (CPEL) URES ERNESTO le solicita a dicho ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, indicándole que de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaría una inspección de personas, manifestando el mismo que no portaba nada, que el arma se encontraba (…) adyacente al sector “Manantial de Vida”, dentro de un rancho de zinc color marrón, donde vive Víctor Perdomo, a quien le entregó el arma. (…) Acto seguido la comisión policial se traslada a la dirección aportada por el ciudadano , una vez en el lugar le efectuamos llamado a los ocupantes del inmueble siendo atendidos por la ciudadana KETERINE PATRICIA PINTO GIL, (…) quien es propietaria de la vivienda y que en la misma se encontraban dos ciudadanos, su esposo y un amigo, a quienes nos identificamos como funcionarios policiales y le informamos el motivo de nuestra presencia, quienes nos permitieron el acceso a la vivienda, donde los mismos se identificaron como: VÍCTOR RAÚL PERDOMO, (…) y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, (…), , en cuya presencia se procede a verificar en el interior de la vivienda localizando bajo un colchón individual, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 40, COLOR PLATEADA CON EMPUÑADURA COLOR NEGRO, SERIAL D ECHASIS 2538037, CONTENTIVA DE UN CARGADOR CON TRES BALS DEL MISMO CALIBRE, donde los ciudadanos presentes manifestaron desconocer su procedencia, acto seguido el funcionario procede a colectar el arma de fuego encontrada, donde el ciudadano Kelvis Paredes, manifiesta que esa fue el arma que empleó para dar muerte a su novia. Siendo las 8:30 horas de la mañana se les informó a los ciudadanos el motivo de la detención.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo de 2015, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual expone: (…)
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Kelvis Junior Paredes Oviedo consistente en presentarse el día 22 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la residencia de su novia adolescente de 17 años de edad, (…), discutir con su novia y en medio de la discusión tomar un arma de fuego y disparar a su integridad, causándola la muerte, representa el supuesto de hecho del tipo penal de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir las circunstancias establecidas en los numerales 5 y 6 ejusdem, en la cual el sujeto activo del tipo penal estableció una relación de afectividad con adolescente de 17 años de edad, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad psicológica que se encontraba la adolescente por encontrarse en proceso de desarrollo y por ende de maduración emocional, y se presume en esta etapa de la investigación la existencia de antecedente de violencia por cuanto el padre de la víctima manifiesta que había una discusión, circunstancia igualmente descrita por el hermano de la adolescente. Resaltando que por existir la presunción de la existencia de una relación de afectividad sin convivencia entre el agresor y la víctima, ya que el padre de la víctima manifiesta que Kelvis Junior Paredes Oviedo era novio de su hija y escuchó una discusión, asimismo el hermano de la víctima manifiesta que escuchó una discusión previa a la detonación de arma de fuego que causó la muerte a víctima, aunado que el joven al presentarse ante el órgano policial manifiesta que mató a su novia, nos encontramos frente al supuesto de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito contra los derechos humanos, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas indirectas y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar.
En relación a la medida de coerción personal dictada a la ciudadana KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, VÍCTOR RAÚL PERDOMO y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de dictamen de la medida cautelar consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos KELVIS JUNIOR PAREDES, (...) por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, (...); VÍCTOR RAÚL PERDOMO, (...) y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, (...), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KELVIS JUNIOR PAREDES, (...) por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, (...); VÍCTOR RAÚL PERDOMO, (...) y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, (...), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de las víctimas.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Kelvis Junior Paredes, asimismo se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, dictada en contra de los ciudadanos Katherine Patricia Pinto Gil, Víctor Raúl Perdomo Y Luís Alberto Medina Mendoza.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines de ratificar la solicitud de realización de Experticia Biopsico social-Legal al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se solicita la realización de INFORME PSICOLÓGICA ratifica Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,