REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002634
ASUNTO: KP01-S-2015-002634
Barquisimeto, 21 de julio de 2015.
205° y 156°
Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ, identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Víctor Manuel Colmenarez es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA N° 072-2015 de fecha 20 de junio de 2015 que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, realizada por la ciudadana Carlin Norelis Torrealba Linarez madre de la víctima niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día sábado 20 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana la ciudadana Torrealba Linarez Carlin Norelis en compañía de su pareja ciudadano Alexander José Colmenarez Torres, se retiró de su residencia (…), para realizar mercado, dejando a sus hijos durmiendo en el cuarto. Siendo las 6:00 horas de la mañana la ciudadana Torrealba Carlin observa que su hija esta despertando, observándola asustada, su hija de 6 años de edad le pregunta sí ella la estaba despertando , su madre le contesta que no la estaba despertando y a su vez le pregunta por qué le realizaba esa pregunta y la niña le contesta que Víctor la había tocado, también le dijo que la ciudadana Carlin Torrealba estaba en el mercado con el ciudadano Alex, pidiéndole que se durmiera otra vez, informado también que el ciudadano Víctor le había tocado “El coco”. La ciudadana Carlin Torrealba colocó un short a su hija de 6 años de edad y en compañía de su pareja se dirigió a la sede de la Policía a realizar la denuncia.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2015, inserta en el folio diez (10) del Asunto Penal, realizada al ciudadano Alexander José Colmenarez Torres, padre de la niña de 6 años de edad, por funcionario adscrito al Centro de Operaciones Policiales Unión, en la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ Yo salí a las 5:00 de la mañana al mercado en compañía de mi esposa, dejamos a los niños en mi cuarto y me devolví en media hora aproximadamente para estar pendiente de los niños, yo me quedé hablando con un amigo y cuando llegué a la casa ya mi esposa había llegado y ella me dice que se iba de la casa, por qué le pregunto y ella me dice pregúntale tú a la niña por qué, yo le pregunté a la niña qué pasó y le niña dice que mi papá le había tocado las piernas y el coco y que la había arropado y le dijo que se durmiera otra vez ya que nosotros andábamos para el mercado que ya íbamos a llegar. De ahí entré a la casa y le dije a él que lo iba a denunciar por lo que hizo y él me contestó que lo hiciera porque él no había hecho nada de ahí de fui hacia la Comisaría.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2015, realizada a la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual la niña narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: (…)
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Víctor Manuel Colmenarez consistente en tocar la vagina de la niña de 06 años de edad, representa un contacto sexual no deseado por la niña, el prenombrado ciudadano frente a la vulnerabilidad de la niña a razón de su edad, sin usar amenazas, ni violencias, estableció con la niña un contacto sexual, ya que el tocar con los dedos de sus manos la vagina de la niña materializó un acercamiento de naturaleza sexual. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremo esto que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, en virtud de residir en la misma residencia de la víctima por pertenecer s u núcleo familiar. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (…), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 06 años de edad. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa. En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Víctor Manuel Colmenarez es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA N° 072-2015 de fecha 20 de junio de 2015 que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, realizada por la ciudadana Carlin Norelis Torrealba Linarez madre de la víctima niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día sábado 20 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana la ciudadana Torrealba Linarez Carlin Norelis en compañía de su pareja ciudadano Alexander José Colmenarez Torres, se retiró de su residencia (…), para realizar mercado, dejando a sus hijos durmiendo en el cuarto. Siendo las 6:00 horas de la mañana la ciudadana Torrealba Carlin observa que su hija esta despertando, observándola asustada, su hija de 6 años de edad le pregunta sí ella la estaba despertando , su madre le contesta que no la estaba despertando y a su vez le pregunta por qué le realizaba esa pregunta y la niña le contesta que Víctor la había tocado, también le dijo que la ciudadana Carlin Torrealba estaba en el mercado con el ciudadano Alex, pidiéndole que se durmiera otra vez, informado también que el ciudadano Víctor le había tocado “El coco”. La ciudadana Carlin Torrealba colocó un short a su hija de 6 años de edad y en compañía de su pareja se dirigió a la sede de la Policía a realizar la denuncia.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2015, inserta en el folio diez (10) del Asunto Penal, realizada al ciudadano Alexander José Colmenarez Torres, padre de la niña de 6 años de edad, por funcionario adscrito al Centro de Operaciones Policiales Unión, en la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ Yo salí a las 5:00 de la mañana al mercado en compañía de mi esposa, dejamos a los niños en mi cuarto y me devolví en media hora aproximadamente para estar pendiente de los niños, yo me quedé hablando con un amigo y cuando llegué a la casa ya mi esposa había llegado y ella me dice que se iba de la casa, por qué le pregunto y ella me dice pregúntale tú a la niña por qué, yo le pregunté a la niña qué pasó y le niña dice que mi papá le había tocado las piernas y el coco y que la había arropado y le dijo que se durmiera otra vez ya que nosotros andábamos para el mercado que ya íbamos a llegar. De ahí entré a la casa y le dije a él que lo iba a denunciar por lo que hizo y él me contestó que lo hiciera porque él no había hecho nada de ahí de fui hacia la Comisaría.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2015, realizada a la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual la niña narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: (…)
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Víctor Manuel Colmenarez consistente en tocar la vagina de la niña de 06 años de edad, representa un contacto sexual no deseado por la niña, el prenombrado ciudadano frente a la vulnerabilidad de la niña a razón de su edad, sin usar amenazas, ni violencias, estableció con la niña un contacto sexual, ya que el tocar con los dedos de sus manos la vagina de la niña materializó un acercamiento de naturaleza sexual. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremo esto que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, en virtud de residir en la misma residencia de la víctima por pertenecer al núcleo familiar establecido en la residencia en común del presunto agresor y la víctima.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (…), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 06 años de edad. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la ciudadana Defensora Pública ABOGADA ROSAANA CERESA, que fuese impuesta en fecha 23 de junio de 2015 al imputado de autos VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ, identificado en autos. NOTIFÍQUESE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
SECRETARIA