REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003027
ASUNTO :KP01-S-2014-003027

Por recibido en fecha 07 de julio de 2015, escrito suscrito por el ciudadano abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, en su carácter de representante de la víctima ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, a través de la cual solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y dictamen de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano imputado Juan Pablo Melero Huizi, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
El ciudadano abogado Freddy Rondón Olivares fundamenta su petición en los siguientes términos:
“Por cuanto el acusado Juan Pablo Melero Huizi, titular de la cédula de identidad N° 10.330.867, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, no ha comparecido para la celebración de la audiencia preliminar sin causa justificada aparente, siendo el caso que este tribunal ha diferido en tres oportunidades la celebración de dicha audiencia, siendo las tres últimas, las fijadas en fecha 10-04-2015, 22-05-2015 y 06-07-2015, ese orden, situación de rebeldía y contumacia participada por esta representación el día 03 de julio de los corrientes, incumpliendo de esta manera dicho ciudadano a la obligación que le impone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además de retardar el proceso a través de tácticas dilatorias, lo cual se repite fue informado a este tribunal oportunamente.
Ante la contumacia del ciudadano, solicito… ORDEN DE APREHENSIÓN,(…) En caso que el tribunal no lo considere pertinente, solicito se decrete la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existe fundado temor de peligro de fuga.”

ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto de 2014 la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público presenta acto conclusivo de la investigación representado por ACUSACIÓN en contra del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses.
En fecha 22 de septiembre de 2014 se dicta auto por el cual se fija la realización de la audiencia preliminar para el día 24 de septiembre de 2014, por lo que se realiza la siguiente cronología de los diferimientos ordenados por este tribunal y la motivación de los mismos:
1.- En fecha 24 de septiembre de 2014 no se constituye el tribunal para la celebración del acto, por lo que en fecha 26 de septiembre de 2014 se dicta auto por el cual se fija nueva oportunidad para el día 08 de octubre de 2014, resaltando que a la fecha del diferimiento existía resulta no efectiva de la Boleta de Citación librada al imputado en la cual el funcionario alguacil estampa nota al reverso que se lee: “ 23-09-14 poco tiempo para realizar la citación(…) fax Zulia no existe.”
2.- En fecha 08 de octubre de 2014 no se constituye el tribunal para la celebración del acto, por lo que en fecha 17 de octubre de 2014 se dicta auto por el cual se fija nueva oportunidad para el día 12 de noviembre de 2014, resaltando que para fecha de la realización del diferimiento no consta la consignación de la resulta de la Boleta de Citación librada al imputado.
3.- En fecha 12 de noviembre de 2014 no se constituye el tribunal para la celebración del acto, en virtud que el tribunal a la hora pautada para celebrar el acto se constituyó para la celebración de audiencia de presentación de imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de diciembre de 2014, resaltando que consta en el asunto penal resulta no efectiva de la Boleta de Citación librada al imputado en la cual el funcionario alguacil estampa nota al reverso que se lee: “ No pudo ser enviada ya que Zulia no cuenta con Fax, suscriptor fuera de cobertura.”
4.- En fecha 17 de diciembre de 2014 no se constituye el tribunal para la celebración del acto, en virtud que el tribunal a la hora pautada para celebrar el acto, por lo que el día 15 de enero de 2015 se dicta auto por el cual se fija nueva oportunidad para el día 12 de febrero de 2015, resaltando que consta en el asunto penal resulta no efectiva de la Boleta de Citación librada al imputado en la cual el funcionario alguacil estampa nota al reverso que se lee: “Zulia no tiene fax”.
5.- En fecha 12 de febrero de 2015 se constituye el tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose que consta resulta efectiva de la Boleta de Citación librada al imputado, sin embargo, la Defensa Privada manifiesta la imposibilidad de comparecencia del imputado en virtud que hubo un accidente de tránsito en carretera que imposibilita la llegada al tribunal, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de abril de 2015.
6.- En fecha 10 de abril de 2015 el tribunal no se constituyó para la realización de la audiencia preliminar en virtud que no hubo despacho, por lo que en fecha 22 de abril de 2015 se dicta auto por el cual se fija nueva oportunidad para el día 22 de mayo de 2015, verificándose error en la fecha indicada en las Boletas de Citación libradas a las partes, en las cuales se indicó como fecha 25 de mayo de 2015. Sin embargo, en fecha 22 de mayo de 2015 se levantan actas en las cuales se hace constar el error y se fija nueva oportunidad para el día 06 de julio de 2015.
7.- En fecha 06 de julio de 2015 se constituye el tribunal, verificada la ausencia del imputado quien no fue citado efectivamente de la realización del acto tal como consta de resulta no efectiva en la cual el funcionario alguacil estampa nota al reverso que se lee: 04-06-2015 no localizable; 05-06-2015 no localiza vía telefónica; 09-06-2015 no se localiza por ninguno de los números telefónicos. Vía fax directo”, se fija nueva oportunidad para el día 05 de agosto de 2015.

El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece un catálogo de reglas de proceder a las cuales recurrirá el Juez en caso de incomparecencia, entre las cuales tenemos la siguiente:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados para la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
(…)
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…” (La negrilla del tribunal).

Del análisis del artículo precedente se desprende que la incomparecencia de alguna de las partes al acto de audiencia preliminar debe tener como presupuesto el conocimiento previo de la realización del acto, es decir, que las partes deben estar citadas efectivamente de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que antes del dictamen de la orden de aprehensión se debe realizar la verificación si existe la practica efectiva de la Boleta de Citación para informar del deber de comparecer al acto o la citación en acto de audiencia diferida.

En el presente caso el ciudadano imputado Juan Pablo Melero ha sido citado efectivamente de la realización del acto de audiencia preliminar en una sola oportunidad, específicamente, para el acto fijado para el día 12 de febrero de 2015, tal como consta en resulta de Boleta de Citación inserta en el folio doscientos catorce (214) del asunto penal, en esa oportunidad la Defensa Privada manifestó al tribunal el inconveniente presentado en carretera por haber ocurrido accidente de tránsito lo cual imposibilitó la asistencia del imputado al acto, esta circunstancia fue evaluada por esta juzgadora considerando justificada la incomparecencia, fijando nueva oportunidad para el acto. En fecha 06 de julio vistas las resultas no efectiva de la Boleta de Citación librada la ciudadano imputado, gestionándose exclusivamente por parte del alguacil la practica telefónica de la Boleta realizando llamada telefónica a los abonados telefónicos aportados por las partes sin que se lograra la comunicación efectiva y enviando vía fax al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin que dicho Cuerpo de Alguacilazgo envíe resulta del resultado de la diligencia, se fija nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en consecuencia el diferimiento realizado en fecha 06 de Julio de 2015 no encuadra no encontrándose el diferimiento en el supuesto establecido en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la incomparecencia injustificada del imputado que origina el dictamen de orden de aprehensión, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano abogado Freddy Rondín Olivares, en su carácter de abogado representante de la víctima.
En relación al petitorio del dictamen de medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en “Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, esta juzgadora realiza la siguiente consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se refiere a la aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares, representando un error la enunciación de este artículo, siendo lo correcto el artículo 95 numeral 2 ejusdem, el cual establece:
“El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, o en funciones d ejuicio si fuera el caso, las siguientes medidas cautelares:
2.- Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijara el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos”.

El ciudadano Representante de la Víctima Freddy Olivares establece en su argumentación “fundado temor de peligro de fuga”, esta juzgadora considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga ya que la pena a imponer por los delitos imputados al ciudadano Juan Pablo Melero no tienen un término máximo igual o superior a los diez años, requisito exigido por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de dictamen de la medida cautelar consistente en la orden de prohibición de salida del país.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano abogado FREDDY RONDÓN, en su carácter de representante de la víctima, de dictamen de orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado Juan Pablo Melero Huizi, en virtud que el diferimiento realizado en fecha 06 de Julio de 2015 no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la incomparecencia injustificada del imputado.
Segundo: SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado Freddy Rondón relativa a la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, en virtud que esta juzgadora considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga ya que la pena a imponer por los delitos imputados al ciudadano Juan Pablo Melero no tienen un término máximo igual o superior a los diez años, requisito exigido por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,