REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°1
Barquisimeto, 22 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003421
ASUNTO : KP01-S-2014-003421

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta acusación contra los ciudadanos REIBER CASTILLO CASTILLO, (...) y ENYERBER JOSÉ PÉREZ GIL, (...), por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana BISLEY MARELYS TAMBO MONTERO, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, estima esta Juzgadora que los hechos planteados tanto en el acta policial, en el acta de denuncia como en el Capítulo II del escrito acusatorio relativo a la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia no se refieren a una violencia de género, sino al delito de ROBO GENÉRICO, tomando en consideración que de las actas de investigación se desprende que la acción desplegada por los autores del delito estaba dirigida a despojar a la mujer de un anillo y Bs. 2000,00, esta circunstancia se evidencia del acta de denuncia realizada por la víctima en la cual se desprende que los ciudadanos Reiber Castillo Castillo y Enyerber José Pérez Gil el día 09 de septiembre de 2014 en horas de la mañana abordan un vehículo de trasporte público con la finalidad de vender golosinas, Reiber Castillo al llegar a la parte de atrás le exige bajo amenaza a la ciudadana Bisley Tambo Montero le entregue el anillo, utilizando la expresión verbal “Que le entregue el anillo que cargaba que si no lo entregaba me metía un tiro”, la prenombrada ciudadana se levantó del asiento y en ese momento Reiber Castillo comienza a propinarle golpes en varias partes de cuerpo, el ciudadano Enyerber José Pérez le decía “entrégale el anillo que estamos drogados y te vamos a matar”, Enyerber José Pérez despoja a la ciudadana del anillo causándole una herida en la mano al halar con fuerza el dedo, en ese momento Reiber Castillo le propinó un golpe en el rostro específicamente en la boca, golpe que le origina una caída al suelo, ellos continúan maltratándola propinándole patadas, los ciudadanos se bajan de la unidad de trasporte público corriendo” es por lo que a juicio de esta juzgadora la acción representada por el uso de la violencia y amenaza estaba dirigida a lograr despojar a la mujer de sus pertenencias, por lo que encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de Robo, es decir, en el supuesto de hecho de un delito ordinario.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunales Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de ROBO GENÉRICO, como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
Asimismo este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 603 de fecha 11 de noviembre de 2008, precisó:
“…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la implementación de los tribunales especiales, pues la presente ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.
En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica…”

Igualmente en sentencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el caso seguido al ciudadano Eduardo José Palmar González, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones Intencionales, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth del Valle Añez y su esposo, se estableció lo siguiente:
“A tales circunstancias de modo, resulta evidente para esta Sala, que hay tipos penales que requieren una gran pluralidad de conductas para su materialización y una unidad de resolución, es decir, integran varias tipicidades en que la primera contiene a la segunda como elemento subjetivo; lo anterior aplicable al caso bajo análisis, se traduce en las lesiones sufridas por las víctimas y el ulterior despojo de sus pertenencias (dinero); esto es, en el presente caso, la comisión del delito de LESIONES que sirvió para la ejecución de un plan común como lo fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Lara que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ.
LA SECRETARIA