REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005086
ASUNTO : KP01-S-2014-005086

JUEZA PROFESIONAL: Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIA: Mariela Peraza.
IMPUTADO: ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, (...).
DEFENSA PRIVADA: David Sánchez y Jesús Oropeza.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yensy Pernalete.
VICTIMA: Milvidha Elena Sosa Rodríguez.
DELITOS: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem.

AUTO DECLARANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ACTO QUE LA DEFENSA SOLICITE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 ejusdem, dictar auto declarando la desestimación de la acusación y ordenando la reposición de la causa hasta el momento que la Defensa solicite diligencias de investigación ante el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem en agravio de la ciudadana Milvidha Elena Sosa Rodríguez, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Solicita se imponga la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXPOSICIÓN DE LA ACUSADORA PARTICULAR
La ciudadana abogada LIRIO TERÁN, actuando en su carácter de acusadora particular, realizando la siguiente exposición: “En este estado ratifico la acusación particular propia, que se presentó en fecha 21 de abril del año 2015, ratifico lo relativo a los hechos. Respecto la calificación jurídica, esta representación considera que están dados los supuestos para declarar con lugar los delitos de Acoso u Hostigamiento, Violencia Patrimonial y Violencia Psicológica. El delito de acoso u hostigamiento dentro de los fundamentos de la imputación, esta representación dispone de 4 o 5 mensajes, que fueron enviados por la madre del ciudadano Marquina, imputado de autos, el ciudadano no lo realizó directamente pero lo hizo a través de la madre, teniendo el conocimiento de las medidas de protección y seguridad del articulo 91 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cuales fueron impuestas al inicio de esta investigación, me permito leer estos mensajes, como pudimos escuchar existen palabras obscenas y humillantes a mi víctima, situación que la afecta emocionalmente, con esta situación esta defensa considera que puede en juicio demostrarse la culpabilidad por el delito de Violencia Psicológica y el delito de Acoso u Hostigamiento, en otro sentido, el imputado trae a este proceso actas referente a la sentencia de divorcio las cuales me valgo de estas, para demostrar el delito de Violencia Patrimonial, el cual está configurado por la retención de los bienes, que el ciudadano ha realizado, situación que ya ha pasado más de un año, dispone de apartamentos, entre ellos uno de la playa, la cual no solo retiene si no que lo alquila y se vale de él, de carros, que no se tienen que probar que los tiene, porque él lo trajo a los autos, situación que considera esta representación que es más que suficiente para considerar que estamos en presencia del delito de Violencia Patrimonial, ratifico los elementos probatorios presentados en la acusación particular propia, solicitamos se acuerda una medida cautelar, como es que se remita al ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, para que reciba charlas en el Equipo Interdisciplinario y asimismo de conformidad con el articulo 91 numeral 4, solicito que la víctima reintegre a su casa, mi representada está en casa de sus padres, y el ciudadano está en una casa que fue comprada con dinero de ambos, en consecuencia solicita se admitan los tipos penales de la presente acusación particular propia, los elementos de prueba y las medidas que se solicitan, así como que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad ya impuestas.”
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Milvidha Elena Sosa Rodríguez, quien realiza la siguiente exposición: “Efectivamente hubo muchos casos de humillación y de maltrato, yo tuve bastante miedo de acudir porque no sabía pero bueno ya decidí hacerlo, y actualmente estoy viviendo en casa de mis padres, él nunca quiso llegar a un acuerdo normal para solventar la situación, es todo.”
La ciudadana Jueza realiza preguntas a la víctima de las repuestas dadas se obtiene la siguiente información: Salió el divorcio el abril de 2014. No hemos podido hacer el procedimiento de partición de bienes. El señor tiene todo y no me ha llamado para decirme que nos pongamos de acuerdo en esta situación. No, nos hemos sentado a negociar los bienes.”

EL IMPUTADO
Se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear declarar, realizando la siguiente exposición: “Soy inocente y todo lo que dijo es falso, cuando ella tomó la decisión de irse de la casa ella fue la que abandono el hogar, en ese abandono ella estuvo buscando la posibilidad de una reconciliación que no se llevó a cabo, y nos divorciamos, nos sentados para llegar a un acuerdo en presencia de abogados, ella no quiso recibir la otra parte del acuerdo que habíamos llegado y aquí estamos en la demanda que ella hizo, yo la verdad no he tenido más contactos con ella, solo el día que hicimos el traspaso, la casa donde yo vivo es la que tuve antes de casarme, ahí trabaja la persona que presencio toda la situación que nosotros vivimos como esposo, llevamos un año tratando de reconciliarnos, ella es la que tomó la decisión de divorciarnos y le dije que le echáramos pichón, yo no sé porque no quiso aceptar la otra parte de convenio será que quería mas, y esos mensajes no son míos, no está a nombre mi teléfono.”
La Representación del Ministerio Público realiza pregunta al imputado cuya repuesta se obtiene la siguiente información: “Si ese convenio fue presentado ante el Tribunal de Palavecino, al momento de introducir la demanda de divorcio.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado DAVID SÁNCHEZ, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Rechazamos negamos y contradecimos de contenido factico y jurídico, no sólo de la Representación Fiscal sino de la Acusación Particular presentada por la presunta víctima. La Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano Marquina de los delitos de Violencia Psicológica, en cuanto al vaciado telefónico no arrojo ningún contacto entre mi defendido y de la supuesta víctima, es decir, no hay tránsito de llamadas telefónicas, ni de texto, ni de otro tipo, ella refiere unos mensajes de otro remitente, si ven las fechas de los mensajes fueron realizado en mayo de 2014, y la Fiscalía impuso las medidas en octubre de 2014, esta prueba es totalmente impertinente para los autos, en relación al Informe Psicológico, este es realizado a la supuesta víctima en la cual refiere que supuestamente está alterada, por una supuesta situación, circunstancia que demos manifestar porque la vindicta pública y la representante legal, ya que no refiere que la supuesta víctima este afectada por omisión, acción o hecho que haya realizado mi defendido, por lo que de igual forma es impertinente, asimismo al presentar la acusación no fue presentada el informe psicológico, fue presentado tres meses después al proceso, por lo que contamina la acusación Fiscal, por lo que está en contra del artículo 308 numeral 5, en su momento lo denunciamos y lo ratificamos en este momento, por lo que debe ser rechazada la acusación fiscal, en este estado la Fiscalía del Ministerio Público no trajo pueda que pudieran llegar a la conclusión del tipo delictivo que se le imputaron, por lo que solicitamos al acusación Fiscal sea desechada, ya que no trae elementos probatorios, en relación a la denuncia presentada por la supuesta víctima, esta narra unos hechos, de la cual se evidencia de la falsedad de estos al final de la denuncia, estas tres personas que ella señala, no son traídas por las pruebas del Ministerio Público ni son traída por su acusación, también debemos resaltar que ni fueron llamadas al Ministerio Público, para su entrevista, concluyendo que los hechos narrados son totalmente falsos, porque carecen de medios probatorios, por lo que debe ser rechazados. En cuanto a la acusación particular, esta también fundamenta su acusación por la denuncia que fue presentada por la supuesta víctima, la cual son hechos totalmente falso, solicitamos al tribunal deseche y desestime la acusación particular propia, de la lectura de artículo 106 de la ley especial, la norma dice y me permito leer, en este caso la fiscal del Ministerio Público si presento su acusación, por lo que solicitamos que esa acusación sea desestimada y desechada, para sustentar esto, la sala del Tribunal así lo sustenta, por lo que solicitamos a esta juzgadora mantenga este criterio de la sala, finalmente que se desestime la acusación por los delitos ya señalados ya que carecen de medios probatorios y de certeza para llevar a mi defendido a un juicio oral y público. Quiero aclarar lo siguiente el divorcio se presentó un preacuerdo, la sentencia fue dictada el 14 de febrero de 2014, el bien al que ella hace referencia a un bien el cual fue adquirido por el imputado un año y medio antes de casarse, además que el divorcio fue fundamentado en una ruptura prologada de la vida conyugal tenían más de 5 años separados, por lo que resulta totalmente improcedente.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar esta juzgadora que el ciudadano Arturo Fernando Marquina en fecha 04 de diciembre de 2014 fue imputado de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, transcurrido ocho días hábiles presentan ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas el acto conclusivo de la investigación representado por acusación.
Al respecto este Tribunal expone los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:

En fecha 02 de diciembre de 2014 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) oficio N° LAR-F3-9290-14 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, suscrito por la ciudadana abogada María Sira, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contentivo de solicitud de cumplimiento de acto de juramentación del ciudadano abogado Jesús Oropeza a los fines que ejerza la función pública de defensa del ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza.
En fecha 03 de diciembre de 2014 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas realiza el acto de juramentación del ciudadano abogado Jesús Oropeza.
En fecha 04 de diciembre de 2014 en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, se realiza el acto de imputación formal de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, transcurrido el lapso de ocho (08) días el Ministerio Público concluye la investigación a través de la presentación del acto conclusivo de ACUSACIÓN.
La investigación de un hecho punible tiene por objeto hacer constar las circunstancias de su comisión, aquellas que inciden para la calificación, el Fiscal del Ministerio Público tiene la competencia de dirigir la investigación y es auxiliado por los cuerpos policiales. En el momento que se inicia una investigación por la presunta comisión de un hecho punible de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Fiscal del Ministerio Público tiene el deber de notificar al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 ejusdem, del inicio de la investigación.
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el asunto penal asimismo la verificación a través de los registros del Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000, de evidencia que no existe la notificación dirigida al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas informando del inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual figure como presunto agresor el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, y como víctima la ciudadana Milvidha Elena Sosa Rodríguez, por lo que frente a la ausencia de la dicha notificación, podemos establecer bajo presunciones razonables que el auto de inicio de la investigación se realizó el 01 de octubre de 2014 fecha en la cual la víctima realizó denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, sin embargo, no corresponde en este acto salvar las omisiones del Representante del Ministerio Público, sino realizar las verificaciones que correspondan a objeto de establecer si se permitió transcurrir un tiempo prudencial para la conclusión de la investigación, tiempo que permita al presunto agresor y víctima solicitar diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos, por lo que partiendo de esta premisa se observa que si tomamos como el tiempo de inicio de la investigación el 01 de octubre de 2014 y la presentación de la acusación en fecha 18 de diciembre de 2014, se establece que la investigación tuvo un lapso de duración de dos meses y dieciocho días, es decir, no transcurrió el lapso de cuatro meses preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que significa, que a la fecha de la realización del acto de imputación todavía existía un tiempo útil de la investigación, dado que la misma finalizaba el 01 de febrero de 2015, por lo que otorgar un lapso prudencial a víctima e imputado para solicitar diligencias de investigación no colocaba en riesgo la investigación, por lo que presentar acto conclusivo de investigación sin haber otorgado ese lapso prudencial al imputado para solicitar diligencias de investigación representa una violación a la garantía máxima de la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes ya que la realización previa de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa o la manifestación por auto de los argumentos de hecho y de derecho por los cuales considera que la diligencia de investigación no es pertinente para el esclarecimiento de los hechos, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación fiscal sin haber otorgado lapso prudencial al imputado y víctima para solicitar diligencias de investigación. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, el artículo 127, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
Y el artículo 287 ibídem, señala: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.
De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.
En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido conforme al criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación”.

Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal de la solicitud de diligencias de investigación por parte del imputado y víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal oportuno para la solicitud de diligencias de investigación por parte del imputado y la víctima o la emisión del auto por el cual el Ministerio Público se pronuncie sobre las razones de hecho y de derecho por los cuales considera que dicha diligencia no es necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Remítase copia certificada del presente auto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA