REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de julio de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005557
ASUNTO : KP01-S-2014-005557
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2014-005557, instruida en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCÍA CHACÍN, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BETZABETH ESCALONA CEBALLOS.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 30 de enero de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el ciudadano abogado ENRIQUE JOSÉ MONTENEGRO ARCHILA, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ LEONARDO GARCÍA CHACÍN, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Yensy Pernalete, los ciudadanos Defensor Privado, abogado Carlos Rodríguez, el imputado José Leonardo García Chacín y la víctima ciudadana Carolina Betzabeth Escalona Ceballos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 30 de enero de 2015, que corre inserta a los folios 37 al 43 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCÍA CHACÍN, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BETZABETH ESCALONA CEBALLOS. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCÍA CHACÍN, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima Carolina Beyzabeth Escalona Ceballos, quien realiza la siguiente exposición: “Yo conocí al ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCÍA CHACÍN a finales de 2010, por un amigo que tenemos en común, luego del proceso de enamoramiento él me insinuó que quería una relación, yo decidí entablar la relación, a los tres meses o cuatro accedí a vivir con él, él habla con mis familiares y le dijo que quería casarse con mis familiares, yo hacía los quehaceres del hogar, lo ayudaba a él, yo atendía con él el negocio, yo a eso del 2012, salgo embarazada, en principio quería que echáramos para adelante, pero después él quería que abortara, él me llevó hacer un eco porque ya había planeado y pagado para abortar al bebe, yo me fui a casa de mi tía por miedo, él me seguía llamando y acosando para que abortara, yo me fui a casa de mi mamá para resguardar mi embarazo, hasta que me hospitalizaron, mi hijo nació de 35 semanas aquí muestro la constancia, yo formule la denuncia en la Fiscalía 28 aquí tengo la denuncia, ahí me enviaron a psicólogo, allí en esa Fiscalía me dieron una medida de protección eso fue en el 2012, yo a los días día a luz, los hijos no me daban esperanza, él no estuvo pendiente de mi ni de bebe, quien me ayudó fue mi hermana y su esposo, mi mamá terminó la pieza en casa de ella, después de eso, nos reconciliamos, porque él si quería a mi hijo, yo regreso con él al apartamento, pero después me comenzaba a insultar diciendo que yo era muy fea, que mi familia era muy marginal, cuando mi bebe tenía 9 meses, se presentó una mujer, que me agredió a mí y a mi bebe, así se fue la situación de insultos que formule otra denuncia, yo regreso a la casa de mi mama porque él me saco de apartamento, pasaron como 3 meses y volvió otra vez a buscarme, y yo volví con él porque quería un hogar una estabilidad, después en el 2013, viajamos a Maracaibo, él tenía muchos cambios, un día estaba bien conmigo y después estaba mal, y terminamos a final de 2013, volvimos y pasó la reconciliación y salí embarazada de una niña y me propuso lo mismo que abortara, tuve otro embarazo de alto riesgo, el 22 de Diciembre él me dice que me lleve a comprar la ropa de la bebe, y me dijo que no, al otro día me dice que al volver iría y no volvió, y le envié unos mensajes y le dije que no me pidiera más perdón, él me llegó a las 6 pm a la casa con los ojos rojos y me decía que me pasaba y fue a la cocina busco un palo de cepillo y me amenazó con golpearme, y me golpeó me voy a buscar a la bebe de meses que estaba llorando, y él me seguía insultando diciendo puta, “trimardita”, y me tira contra la puerta del closet, yo busco zafarme pero no podía, hasta que pude y me encerré en el cuarto y llamé a mi familia para que me fueran a buscar porque él me corrió.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde si realizando la siguiente exposición: “Yo vengo a ratificar lo expuesto en el Capítulo I de mi escrito de contestación de la acusación, yo si conocí a Carolina como ella lo dijo en una reunión, entable una relación con Solange, la cual quiero que sea testigo porque ella me manifestó a mí que Carolina quería algo material conmigo, yo termino con Solange por los comentarios que hacia Carolina, yo entable una relación a eso de octubre-enero, bastante acelerado porque de verdad estaba enamorada de ella, al comenzar a conocerla, me doy cuenta que ella tuvo ciertos fallos, como que dejo de estudiar, ella se pasaba revisando las páginas policiales, que no me gustó, ella me enseñó el nombre de un señor que se llamaba Milton, que me dijo que la secuestró, que parece que tenía relaciones con la mamá, y luego con ella, y la mamá le ofreció llevarla a Zorte, el señor la llevó a Colombia, me parece importante lo que le digo porque estos son hechos que le han marcado la vida mental y psicológicamente, que no son palabras porque tengo testigos fotos y muchas cosas como demostrar esto, vamos a continuar con lo del secuestro, ella lo estaba convenciendo para que se regresaran, y vinieron para acá, y ella se le escapó y me dice que trabajo con la Ptj, y duró 4 meses porque hubo un accidente y dejó de hacerlo, otra cosa es que ella me decía que me tenía intervenido el teléfono, porque ella aprendió eso en la Ptj, ella fue un día en Octubre al negocio con un amigo a prestarme la camioneta con la excusa de buscar una nevera, le dije a un compañero de trabajo vía telefónica a este número 0416-6502973 porque tenía GPS, y veía que no estaba donde ella dijo si no que se la llevó y no fue hasta el otro día a las 6 am que la busque y la mamá me dio la llave, luego fui a la playa y me la encontré, que yo la buscaba es totalmente falso, todo eso está escrito y quiero que sea probado, como el porqué se desencadeno esto, después paso lo de apartamento, yo le hice una casa, económicamente le di todo, cuando cumplí años, los últimos 4 años de mi vida he trabajado para darle todo, y lo hice por el amor que le tengo a mis hijos, ella destruyó mi apartamento, ella fue el día de mi cumpleaños, y ella se quedó, ella llamó del teléfono de mi hija donde me decía que me fuera a la casa porque me la iba a incendiar, y cuando llegue todo estaba destrozado, todo lo de mi casa, y mi ropa, cosas que yo he tolerado porque es la mamá de mis hijos, esto es serio es una denuncia penal, nunca había pisado un calabozo, hasta el 23 de Enero, paso lo de Diciembre, fuimos a Maracaibo, porque yo quería llevar a mi hijo, mis hijos se llaman Daniel, Daniela y Leonela nombres que yo le puse, la casa de la mamá comenzó a molestarla por la distancia, cuando dijeron que el embarazo era de alto riesgo yo le dije que fuera a la casa para que no perdiera al bebe, y allá iba a poder cuidarla bien, llegamos a Diciembre y yo fui buscar a Daniela a Maracaibo y ella no le gustó, ella después que tuvo el embarazó comenzó a estudiar derecho, ha empezado con unas exigencia que le firme aquí que le diera carro que le diera lo otro, y el libreto de las charlas que dan ella me lo decía, le compre teléfono, ropa, en ese estudio de tres meses, ella comenzó a salir en las noches, y yo me quedaba con el bebe, ella me daño un teléfono, yo le recomendé que fuera a un psicólogo y fue peor todo, yo tenía un viaje a México y yo creo que ella planeo todo para que no fuera, o hizo con alevosía, el último día el 23, yo fui a comprar con mi otra hija y llegó a las 6 pm, me siento en la cama a ver los mensajes ella llega en el cuarto y me dice que me vaya de la casa con mi hija, yo le dije que se calmara, le dije que se calmara porque estaban los niños y me devuelvo al cuarto y los ojos brotado eran de ellas, ella agarró un palo y quería golpearme, me arañaba, subí los brazos y le dije golpéame si es lo que quieres, me golpeó y llamó a la mamá, agarró a la bebe y le dijo me están golpeando, y yo le dije no seas manipuladora y se encerró en el cuarto, y se escuchaban golpes en la pared, yo era que el que estaba toda moreteado, ella un rasguño que se hizo ella misma, y la mamá llegó al apartamento y me dijo te vamos a denunciar, a las 9: 00 pm llegó con dos policías y me llevaron preso, otro trauma para mi hija Daniela, que salió detrás de mí, cuando llego a la policía estaba ella con un abogado, con su manipulaciones, no me dejaron ni hablar, pase 23, 24 y 25 preso, a mi preocupaba mi hija, cuando salgo me entero que ella y la mamá estaban llamando para meter a Daniela en un refugio, porque la deje sola cuando me llevaron preso, porque no tengo familia aquí, y a ella no la dejaron ni buscar un cepillo de dientes, ella tiene 13 años, y menos mal que una vecina la dejo quedarse allí, y bueno me hicieron la audiencia, ya gracias a Dios tengo la oportunidad de hablar y que me escucharan porque la mujer es la que tiene todo el derecho, después de eso, fui a buscar mis herramientas de trabajo, pero la mamá de carolina dijo que la laptop se la llevó una hermana, y esa es la laptop de la empresa, que quiero pedir si puedo buscar mis cosas de trabajo, yo nunca he actuado en contra de ella, a pesar de toda la manipulación de todo el psico-terror, que ha tenido, todas las denuncias se han caído porque ella nada más es lo que ha dicho de boca y mas nada, quiero decir que posterior al hecho he recibido llamada de su familia, donde me dice que el niño está enfermo y llamo a la mamá para buscarlo y me dice que es mentira que el niño está bien ya no se qué creer ni que hacer, un proceso de manutención que lleva un abogado donde me dijeron que si le daba 20 mil y un carro y el apartamento dejaban el proceso de violencia, eso es extorsión.
La ciudadana Jueza realizada preguntas al imputado de las repuestas dadas se obtiene la siguiente información: El régimen de manutención ya fue establecido por el Tribunal. Nunca hubo una unión ella vivía era en la casa que yo le construí y regresó al apartamento en virtud del embarazo de alto riesgo. Lo que señale que dejaron constancia los policías de mi lesión y al de ella está en el acta policial.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, abogado Carlos Rodríguez, realiza la siguiente exposición: “Ellos se han defendido en todo lo que han querido expresar, según el artículo 1, 12 y 327 de Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar ratifico el escrito de contestación, de fecha 7 de abril así como el complemento de fecha 13 de abril, ratifico todos los hechos narrados por mi representado, así como todo los medios de prueba, la cual van a descartar la acusación fiscal la cual considera esta defensa es temeraria, ya que se basa solo en hechos referenciares y en declaraciones o hechos que la supuesta víctima indica en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCÍA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.75, la cual están llenas de mentira y que se demostraran en su momento, vale la pena preguntarse bajo qué criterio toma comió cierto los mensajes de texto envió la ciudadana Carolina si la vindicta pública no solicito el vaciado de contenido de los mensajes y de las llamadas, ¿bajo qué criterios toma como cierto si no hay testigos presenciales si no referenciales?, bajo qué criterio la mano abierta puede acusar un golpe si es residual el daño? Existe incongruencia en el examen practicado por el médico forense, y el examen practicado en el ambulatorio de Cabudare, otra incongruencia es con la vindicta pública toma una serie de elementos que contrastan que este caso con el acta policial donde los funcionarios actuantes narra unos hechos guiándose por estos exámenes que la ciudadana Carolina solo tenía un rasguño, lo cual indica que hay una lesión levísima, lo cual puede ser producto en el momento que ella arremetió con el ciudadano José Leonardo García Chacín, que pudo ser causo en el momento que ella lo golpeaba a él, o en el momento que ella se encerró, por ello traigo a colación la teoría del fruto envenado, en el escrito hacemos referencia a una serie de jurisprudencia de Caracas, Portuguesa, Zulia y estado Lara, donde se evidencia la violación de derechos fundamentales, ya que el Ministerio Público está basando su acusación en hecho que no ocurrieron solo en la mente del ciudadano, lo cual están llenos de mentira y vamos a demostrar en su momento en la audiencia de Juicio, vale la pena destacar que mi defendido en esos días estaba preparando el viaje, y en los hechos de ese día y tenía contacto con sus vecinos, ese día tuve contacto con él, así como el otro muchacho que es vecino, solicito que deseche la acusación Fiscal y de no hacerlo cambie la calificación del delito de Violencia Física por el delito de lesiones leves, así también como se mantenga la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación como lo es la presentación periódica cada 30 días, pasamos a ofrecer los medios de prueba entre ellos los testimoniales, en cuanto a la promoción del testigo de Carlos Rodríguez, quien desecho la promoción de esta testimonial, para dedicarme a la defensa y no ser testigo también a pesar que conozco lo que pasó, así como las documentales, solicito también entrar a su vivienda para buscar una serie de materiales que le quedaron, hacer énfasis en la laptop, y los objetos de la vecina como la licorera que está en la pared.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano José Leonardo García Chacín.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BETZABETH ESCALONA CEBALLOS, y como presunto autor el ciudadano JOSÉ LEONARDO GRACÍA CHACÍN, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 23 de diciembre de 2014 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde la ciudadana Carolina Escalona le envía mensajes de texto a su pareja el ciudadano José García a través del cual le dice “que porque me hacía esto que ya no me volviera a pedir perdón.” El ciudadano José García llegó a la casa y la ciudadana Carolina Escalona se encontraba en la habitación de su hijo, él ingresa a la habitación y le dice “qué te pasa loca”, la ciudadana Carolina Escalona le contesta ¿Por qué me dices locas? Y él le contesta “bueno tu me estas enviando unos mensajes” ella le pregunta ¿Ya lo leíste? Y él le contesta “ya los voy a leer y me haces el favor y recoges tus cosas y te vas de aquí que esta “mierda” es mía”; ella le contesta que no retira porque allí están sus hijos; en ese momento el ciudadano José García se retira de la habitación y la ciudadana Carolina Escalona se dirige hacia la habitación de la hija, lugar donde su pareja se presenta con un palo de cepillo advirtiéndole “con esto te voy a dar para que aprendas a tener padre”, el ciudadano José García hace una simulación para golpearla, Carolina Escalona detiene la agresión y logra que éste suelte el cepillo y lo lance al piso, en ese momento José García le propina dos cachetadas, la tomó por los brazos, golpeándola en el brazo derecho y con la mano abierta le propina un golpe en el pecho, la prenombrada ciudadana se retira de la habitación y saca a su hijo del corral, y se sienta en el mueble de la sala, el ciudadano José García se sentó en el mueble y le dijo “eres una estúpida, una puta loca y trimardita”; la ciudadana Carolina Escalona se levanta del mueble y se dirige la cuarto de su hijo para colocarlo en la cama, allí la tomó nuevamente por los brazos y le dijo “sos una estúpida” ella sale de la habitación y se dirige hacia la cocina, él la persigue y le propina un empujón contra el closet.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano DR. ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien realizó RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL N° 356-13267454, de fecha 30 de diciembre de 2014, inserto en el folio 58, quien expondrá acerca de las valoración realizada a la víctima.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes CORONADO ASDRÚBAL, DEILOR MARIN, YONNY RODRÍGUEZ y ROHAYMER PÉREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, estado Lara, quienes suscriben el acta policial de aprehensión del ciudadano José Leonardo García, inserta en el folio 45 del asunto penal, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana CAROLINA BETZABETH ESCALONA CEBALLOS, (…), quien es víctima en el presente proceso penal.
3.- Declaración de la ciudadana YETZA ELENA ARAUJO CEBALLOS, (…), quien es testigo referencial del hecho objeto del debate.
4.- Declaración de la ciudadana MARITZA ELENA CEBALLO, (…), quien es testigo referencial del hecho objeto del debate.
DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, signado con el número 356-13267454, inserto en el folio 58, de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrito por el DR. ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, (…), Experto, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a la víctima, en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Examinado en este servicio el día 29-12-2014. Hallazgo: Equimosis en antebrazo derecho. Escoriación residual lineal en hemi-tórax izquierdo. Lesión producida por objeto contundente. Conclusiones: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 9 días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Ocho días. Asistencia Médica: Si. Trastorno de Función: No. Cicatrices visibles: No. Carácter: Leve.”
ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana EMIL RAMÍREZ MENDOZA, (…)
2.- Declaración del ciudadano GUILLERMO LUNA CASTELLANOS,
3.- Declaración de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ÁLVARES,
4.- Declaración de la ciudadana DANIELA SOFÍA GARCÍA,
5.- Declaración de la ciudadana SOLIANGEL RAMOS,
6.- Declaración de la ciudadana MÉDICA YARITZA TIRADO,
7.- Declaración del ciudadano MÉDICO ALCIDES NAVAS, adscrito al Centro Ambulatorio Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández”, Servicio de Emergencia de la ciudad de Cabudare, estado Lara en la cual se establece el resultado de la evaluación médica realizada a la ciudadana Carolina Ceballos. Inserta en el folio ocho (08) del asunto penal.
DOCUMENTALES:
1. LISTA DE MENSAJES DE TEXTOS enviados por la ciudadana Carolina Escalona, extraídos del celular del ciudadano José Leonardo García Chacín, los cuales se discriminan de la siguiente manera: Lista del 11 de junio al 05 de agosto de 2013 inserta en los folios 186 al 198. Lista de mensajes enviados previo al viaje a Maracaibo, inserta en el folio 205. Lista de mensajes el día 23 de Diciembre de 2014, inserta en el folio 207; lista de mensajes enviados por la ciudadana Jetza Araujo posterior a la denuncia inserta en el folio 209 y 210 y lista de mensajes 18, 22 y 23 de enero de 2015 inserta en el folio 214.
2. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 23 de diciembre de 2014, suscrita por la médica Yaritza Tirado, titular de la cédula de identidad N° 17.850.987, adscrita al Centro Ambulatorio Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández”, Servicio de Emergencia de la ciudad de Cabudare, estado Lara, en la cual se establece el resultado de la evaluación médica realizada al ciudadano José Leonardo García. Inserta en el folio cinco (05) del asunto penal.
3.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 23 de diciembre de 2014, suscrita por el médico Alcides Navas, , adscrito al Centro Ambulatorio Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández”, Servicio de Emergencia de la ciudad de Cabudare, estado Lara en la cual se establece el resultado de la evaluación médica realizada a la ciudadana Carolina Ceballos. Inserta en el folio ocho (08) del asunto penal.
Este Tribunal NO ADMITE los siguientes medios probatorios:
1.- Gastos médicos, de medicina y alimentación.
2.- Construcción de una vivienda.
3.- Fotos de daños ocasionados a la computadora Lapto, la cámara digital.
4.- Llamadas de familiares de Carolina Escalona y de su abogado.
5.-Fotos y conceptos del significado de equimosis.
6.- Listado de 60 firmas a favor de José Leonardo García Chacín.
7.- Constancia de buena conducta emitida por la Junta de Condominio.
La no admisión de los medios de pruebas descritos anteriormente esta motivada a que del análisis del mismo se concluye que los mismos no son pertinentes para el esclarecimiento del hecho objeto del debate.
Asimismo NO SE ADMITE la declaración del testigo Carlos Rodríguez, en virtud que resulta totalmente impertinente que el ciudadano abogado que ejerce la defensa técnica del imputado se promueva como testigo, siendo contrario al ejercicio de los atributos de la defensa.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitido PARCIALMENTE los medios de prueba promovidos por la defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el articulo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCÍA CHACÍN, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ESCALONA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCÍA CHACÍN, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ESCALONA.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, y se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud realizada por el ciudadano imputado relativa a la devolución de la lapto y material de trabajo se verificó en esta audiencia que dichas pertenecías no se encuentra en el inmueble ocupado por la mujer víctima por lo que se hace imposible la devolución de la mismas.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,