REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002586
ASUNTO : KP01-S-2013-002586
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la ciudadana víctima CARLA VANESSA ESCOBAR, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
“Él tiene por este tribunal una Suspensión Condicional del Proceso, el cual ha incumplido ya que han visto nuevos hechos:
Explico: En nuestra unión conyugal obtuvimos un terreno (regalado) , se hizo un rancho y más adelante se hizo una “bienhechuría”, le dije que le sacáramos un Titulo Supletorio a nombre de los dos y él aceptó ya que es un bien en común matrimonial y dejo copia donde el firma dando “fe” que es cierto lo que digo. Pero él después se niega. Cuando por este tribunal le llegan las citaciones del caso. Ahora alega que él tiene factura que yo nunca vi que los materiales los compró en el año 2007, pero yo nunca vi que los materiales los compró en el año 2007, pero él construyó estando casado conmigo ya que nos casamos en el 2011, dejo copia del acta de matrimonio, y ahora dice que eso es de “la mamá”, ella nunca vivió allá, es completamente falso. Yo saque un Titulo Supletorio a mi nombre como “Casada” antes de que le sacara uno a nombre de la mamá el cual hice una “oposición” y el tribunal me dio la razón me certificó la decisión.
Ahora Jueza, yo le pido que por favor me ayude el ciudadano Richard Angulo no me deja entrar a la bienhechuría poniéndole un candado yo me dirijo hasta allá porque necesito buscar unos papeles personales que están en una carpeta y para sacra un espacaparate y él se niega alegando que eso es de la mamá, que él siempre ha vivido allá y que por el proceso por este tribunal es que tiene que habitar allá y en este momento él esta habitando con su nueva pareja. Sacándome a mí a la fuerza. Lo que él está haciendo lo veo injusto ya que el ciudadano Richard Angulo está haciendo actuaciones indebidas. Él a mi me ha sacado a la fuerza de allá no me ha dejado habitar, siempre tiene un comportamiento humillador hacia mi persona, junto con su familia (mamá) sacando papeles que no son para no permitirme estar allá y el otro año me metió una demanda de divorcio por abandono del hogar el cual dice que establecimos nuestro domicilio conyugal en el barrio “Fidel Castro”, avenida Garabatal, el cual dicha demanda el tribunal la dio por extinguida, dejo copia de esto.
En fecha 03 de julio de 2015 la ciudadana Carla Escobar presenta escrito través del cual solicita:
“ (…) Le pido a este digno tribunal que por favor me ayude, que siendo esa mi casa porque tengo el titulo supletorio y yo siendo la víctima o denunciante el señor Richard permanezca y utilizando a tercera persona a que atente contra mi vida y pido que por favor sea citado el ciudadano Richard Angulo para llegar a un acuerdo.
Pido a este tribunal que tome mi solicitud de vender dicha bienhechuría ya que esto ya ha tomado vías malas intencionada por el ciudadano Richard Angulo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Es importante resaltar que la ciudadana Carla Escobar manifiesta su deseo de ingresar a vivienda ubicada en el sector “Fidel Castro”, ubicado en la avenida principal del Garabatal, casa número C-27, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo informa al tribunal que realizó oposición al trámite y expedición de Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana Oliva del Carmen Aguilar, esta oposición originó que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictará sentencia interlocutoria que establece:
“Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada y siendo que el presente proceso de jurisdicción voluntaria, se observa que el mismo se convirtió en contradictorio, por cuanto la opositora expuso se propietario de las bien antes descritas. Por lo tanto es menester la aplicación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no emitir decreto alguno, en cuanto a la oposición formulada y el sobreseer el procedimiento para que los interesados diluciden las presentaciones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa en la cual se puedan establecer un amplio espectro de alegatos y probanzas, con el fin de ejercer un mayor defensa de sus intereses.”
Esta juzgadora ha evidenciado del análisis de la solicitud realizada por la ciudadana Carla Escobar que la misma versa sobre conflicto originado por la acreditación de validez de Títulos Supletorios, por lo que corresponde frente a la presunta vulneración de derechos vinculados con el goce de la propiedad, la resolución del mismo a través de procedimientos desarrollados por la jurisdicción civil, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de citar al ciudadano Richard Angulo a los fines de establecer acuerdo relacionado con la bienhechurías y hacer el ofrecimiento de venta de las mismas, por cuanto los conflictos relacionados con el goce de los atributos del derecho de propiedad de un bien inmueble pertenecen a la esfera de la competencia de los Tribunales Civiles. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Por lo que frente a la presunción de incumplimiento de la medida de protección y seguridad resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 1.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la presunción de la comisión de nuevos hechos de violencia es importante resaltar que la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, es una alternativa mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
La presunción de nuevos hechos de violencia narrados por la ciudadana Carla Escobar en su escrito deben originar una nueva investigación por parte del Ministerio Público quien determinará si hay suficientes elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo una gama de posibilidades en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, en las cuales el Juez o Jueza dictará auto razonado motivando su decisión, resaltando que la sola presunción del hecho punible no origina la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso sino que es necesario que el Ministerio Público acuse por la comisión de un nuevo hecho punible y la acusación sea admitida.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifica la Medida de Seguridad y Protección contenida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: 1.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de citar al ciudadano Richard Angulo a los fines de establecer acuerdo relacionado con la bienhechurías y hacer el ofrecimiento de venta de las mismas, por cuanto los conflictos relacionados con el goce de los atributos del derecho de propiedad de un bien inmueble pertenecen a la esfera de la competencia de los Tribunales Civiles. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA