REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 08 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S_2012-001849
ASUNTO KP01-S_2012-001849

Vista la solicitud realizada por el ciudadano Defensor Público abogado PAÚL ABREU, en su carácter de defensor del ciudadano imputado José Marcial Mendoza Ramos, contra quien se instruye el Asunto Penal Nº KP01-S-2012-001849, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Marianny Ruiz, consistente en solicitud de cese de las medidas cautelares dictada en fecha 15 de abril de 2012, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 pasa a resolver la solicitud del planteada por la Defensa Pública, realiza las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
En fecha 15 de abril de 2012 se celebra audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha de la realización de la audiencia), en la cual cumplidas las formalidades de ley el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara acordó: La aprehensión en flagrancia del ciudadano José Marcial Mendoza Ramos por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Marianny Ruiz, se dictan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha de la realización de audiencia) y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 ejusdem.

DE LA OMISIÓN FISCAL
En fecha 09 de octubre de 2012 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas dictó auto por el cual consideró que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, incurrió en OMISIÓN por encontrarse vencido el lapso establecido de cuatro (04) meses, como límite máximo de la investigación, evidenciándose que tampoco solicito la prorroga, ambos previstos en el artículo 79 de la Ley Especial, (Vigente para la fecha del dictamen del auto) por tanto se hace imperioso para esta jurisdicción con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, notificar de dicha omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, a los fines que comisione a un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión. En consecuencia en esa misma fecha se envió oficio N° 8061-2012 al ciudadano Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, evidenciándose que hasta la fecha no ha sido consignado el acuse de recibo del referido oficio.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Defensor Público PAÚL ABREU solicita el cese de la medida cautelar en los siguientes términos:
“El fecha 15-04-2012 se da inicio al presente proceso seguido a mi defendido, el cual tiene un régimen de presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial. Es el caso ciudadana Juez que mi defendido hasta la presente fecha, no ha habido un acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Por tanto esta defensa solicita que debido al tiempo considerable de la presente causa y al estado de indefensión que se encuentra mi representado, el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como su condición de imputado.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigentes para la fecha del decreto de la omisión fiscal) se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la fase preparatoria del proceso penal iniciado por la presunta comisión de delitos de violencia de género; los plazos en esta fase del proceso se caracterizan por la debida celeridad y urgencia con la cual se deben realizar las actuaciones, bien sea que se trate del órgano receptor de la denuncia, Ministerio Público y órgano jurisdiccional, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de todos los actores para controlar las conductas que constituyan un peligro para la vida de la mujer. El Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, esta obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo dentro del plazo indicado en el artículo 79 y 103 de la Ley. Sin embrago, este Principio Procesal de Celeridad también tiene su razón de ser en la necesidad de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del titular de la acción penal, por lo que en aras de lograr establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida.

Ahora bien, una vez que el órgano jurisdiccional ha activado el mecanismo de prórroga extraordinaria previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comienza el cómputo de un plazo de diez (10) días continuos a los fines que el nuevo o nueva Fiscal comisionado presente el acto conclusivo de la investigación, transcurrida esa prórroga extraordinaria sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal del Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de narras esta juzgadora ha evidenciado de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal que no consta el acuse de recibo del oficio remitido a la Fiscalía Superior del estado Lara, verificación necesaria y pertinente a los fines de establecer si nos encontramos en el supuesto establecido por el legislador para el dictamen del Archivo Judicial.
Con vista a lo establecido, esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia Nº 216 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual concluyó:
“Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que la mora o retardo en la presentación del acto conclusivo de la investigación origina en el presente caso el decaimiento de la medida cautelar dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de abril de 2012 consistente en la imposición al ciudadano José Marcial Mendoza Ramos de la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la solicitud del ciudadano Defensor Público abogado PAÚL ABREU de declarar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, dictada en fecha 15 de abril de 2012, al ciudadano JOSÉ MARCIAL MENDOZA, (….), consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud este Tribunal considera que la presentación con retardo o mora del acto conclusivo de la investigación origina en el presente caso exclusivamente el decaimiento de la medida cautelar. Segundo: Evidenciado como ha sido que hasta la fecha no ha sido consignado el acuse de recibo del oficio N° 8061-2012 de fecha 09 de octubre de 2012, dirigido a la Fiscalía Superior del estado Lara, informando del decreto de la Omisión Fiscal, se ordena RATIFICAR el referido oficio. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GITIÉRREZ. LA SECRETARIA


LA SECRETARIA,