REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004211
Revisadas las acta procesales que conforman la presente causa quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Ahora bien vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13-F2-2012-10, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS,
Delito: VIOLENCIA FISICA.
Víctima: OSCAIRA KARINA YEPEZ LISCANO.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS, los hechos denunciados por la ciudadana OSCAIRA KARINA YEPEZ LISCANO, la prenombrada ciudadana expone en fecha 07-09-10 yo estaba en mi casa y él (el imputado de autos, quien era su ex novio según consta en acta policial) llego me empezó a decir que me iba a llevar y a pedirme que volviera con el pero como yo le dije que no quería nada con él, se puso agresivo y me agarro por el cuello muy fuerte me estaba ahorcando si no ha sido por mi hermana que salió y al momento el se aparto y se fue hacia adentro a hablar con mi tia.
DEL PETITORIO FISCAL
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Esta Representación del Ministerio Público luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente Causa, que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones que contempladas en el artículo 42 que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses. Llegado a este punto resulta necesario referirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración.
En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 07 de septiembre de 2010 y el mismo tiene una prescripción de TRES (03) años habiendo transcurrido hasta la fecha un tiempo igual a cuatro (4) años y ocho (08) meses, lapso que supera con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue Violencia Física, tipificado en los artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión respectivamente, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de doce (12) meses, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el último acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 07 de septiembre de 2010, constituyendo éste el último acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido cuatro (4) años y ocho (08) meses lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en los artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer de una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase –
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA
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