REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002746
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 96 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, Abog. ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano PERNIA ALFREDO, titular de la Cedula de Identidad N° {………} de estado civil soltero, de 36 años de edad, grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio conducto de transporte publico, hijo de juna bautista de Pernia su padre Benicio Pernia, fecha de nacimiento 13/04/1979, natural de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Dirección de residencia: {………} (De la revisión del Sistema Juris 2000, no arroja otra causa). Se le precalifico la presunta comisión de los delitos de AMENZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte y del articulo 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHONNEYLA FELIPA DELGADO MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad N° {………} En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 ordinales 7 y 8 de la Ley Especial de Género.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PERNIA ALFREDO, titular de la Cedula de Identidad N° {………}ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la victima JHONNEYLA FELIPA DELGADO MEJIAS, se encontraba en su casa en compañía de su hija, llegando su pareja gritándole e insultándola y pegándole la bombona de gas, comenzando a golpearla, agarrándola por el cuello y la estaba ahorcando, motivo por el cual fue denunciado ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, abogado PAUL ABREU, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo estoy preso desde el lunes dios sabe lo que paso. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “…en primer lugar esta defensa tomando en cuenta como punto primordial la presentación del mi defendido mi defendió fue aprendido el día lunes a trascurrido mas de 48 por se presentado un se le violaron garantía constitucional consagrado en la norma constitución esta defensa desista la calificación fiscal aunado a la media por cuanto se le violentaron a mi debido sus derecho constitucional fue privado ilegitimo mente de liberta por los funcionarios de la guardia nacional bolivariano la fiscalía complico con ellos requisito formal d ley violento la guardia nacional bolivariano solcito la libertad plena . Es todo...”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte y del articulo 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHONNEYLA FELIPA DELGADO MEJIAS, siendo el presunto agresor el concubino de la víctima, acogiendo este tribunal la precalificación en los términos de los delitos de AMENZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte y del articulo 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio cuatro (04) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; así como del resultado de la valoración médica en original la cual riela al folio quince (15) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…agredida con un cuchillo de cierra causandole herida cortante en 1er dedo de mano derecha…”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Así se decide.

DE LA FLAGRANCIA
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que no consta ningún elemento que corrobore lo expresado en el acta de aprehensión, ya que a pesar de que la víctima manifestó ser objeto de violencia física, no consta en las actuaciones elemento que acrediten en este estado y grado del proceso la comisión de tales hechos. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano PERNIA ALFREDO, ya identificado, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: La salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se ordena oficiar al Comando de Zona N° 12 Antiguo Core 4° a los fines de que informe las razones por las cuales no se hizo efectivo el traslado del aprehendido en auto ya que en fecha 08-07-2015 y 09-07-2015 no se pudo realizar la audiencia por falta de traslado efectivo de dicho órgano a aprehensor.

Se deja constancia que la presente sentencia fue realizada por la Jueza suplente LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ, y por cuanto su ponencia culminó con la suplencia realizada, es por lo que esta Juzgadora publica en extenso la fundamentación realizada, a los fines de darle la celeridad procesal requerida y conforme a los criterios aceptados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2



ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ




LA SECRETARIA