REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-002805

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 96 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, Abog. MARIA VIRGINIA SIRA, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ELÍAS MARTÍNEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº {………} de estado civil soltero, de 27 años de edad, grado de instrucción 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio: Trabajo de oficina, hijo de Adriela Pastora Marchán (V) y José Elías Martínez (V), fecha de nacimiento 08/10/1987, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado {…………} (De la revisión del Sistema Juris 2000, arrojó que el imputado presenta la causa penal KP01-P-2009-1163, con decreto de Sobreseimiento de la Causa en fecha 30/07/2009). (Se le precalifico la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EILEEN MARIELY MORÓN FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° {………}. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinales 7, como medida innominada del ordinal 13, concatenada con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación de caución personal. Se le cedió el derecho de palabra la victima quien expuso: “…Yo tengo con él casi 4 años de relación, al principio todo era bien, pero después se tornó agresivo, me empezó a faltar cosa en la casa, equipo de sonido, la ropa de los niños. Un día lo corrí hasta que me di cuenta que rompió un reja de seguridad. Le puso a mi nombre a ese cuchillo y un día se fue con el hermano a comprar cocuy, el día jueves se puso a beber y me pidió 5 mil bs y empezamos a forcejar y me pegó (se deja constancia que muestra la lesión en el lado derecho del cuello), él siempre se mete el cuchillo en las bermudas y la niña se oculta, el me quita el chip del teléfono y se lo lleva. Llevo tres años en este plan y me fui a la fiscalía y después al CICPC a poner la denuncia. Se llevó el niño para la oficina. To lo que pido es protección. A preguntar: Tenemos un niño. A pregunta: El se pone agresivo. A pregunta: consumo piedra y alcohol. Se deja constancia la víctima pide protección. Es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ ELÍAS MARTÍNEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº {…….} ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 09 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la victima EILEEN MARIELY MORÓN FLOREZ, se encontraba en su casa cuando de pronto llego su pareja y con una actitud agresiva quitándole el teléfono celular marca Blackberry y como no se lo quería entregar comenzaron a forcejear ahorcándola con sus manos, luego saco un cuchillo y se lo coloco en el cuello diciéndole que le entregara el teléfono sino la iba a matar, en virtud de las amenazas de muerte y que estaba muy enfurecido le había entregado el teléfono, motivo por el cual fue denunciado ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, abogada EGLIS YOSBEIDY MARTÍNEZ BRICEÑO, INPRE N° 170.016 , libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo le voy a ser sincero ante los ojos de Dios y de la justicia. To si consumo drogas. El día anterior tuvimos una discusión, no la agredí porque sé cómo está la Ley, antes sí la agredía. Ella quería ponerse a gritar, para que los vecinos supiera y le dije quédate quieta. A los del teléfono se lo quité porque cuando teníamos problemas llamaba a papá. Ella pedía que me fuera de la casa. Yo estaba inocente de lo pasaba y con el niño fuimos a comer, yo la llamo y me dijo que estaba en la fiscalía, yo estaba en la 18 con 24 y estaba con el niño con estaba con el Dr. Casamayor, cuando veo la patrulla y el funcionario me dijo que chamo estás preso, me pone las esposas y me mete para la patrulla y yo inocente estaba en la plaza la justicia y bajo el vidrio de la patrulla y le digo que me tienen preso, dile que me saquen. Los funcionarios me llevan para la PTJ y me enteré que estaba preso” A pregunta: Es que voy a ser sincero, bueno y sano uno tiene 5 sentidos, con los efectos de la droga y del alcohol no tiene los sentido de las droga. Ella me conoció así, ese hombre yo lo saco de la droga yo no soy Brad Pit, Robert deniro. Ella tuvo que saber que eso iba a ser así. Hoy en día me arrepiento y si es de pedirle perdón se lo pido de rodilla. Hace uno días ella me da plata para mi vicio, ella busca en el COFF como la ONA, me dijo vamos a solicitar ayuda. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “…Todo está dicho, estoy de acuerdo con lo solicitó la fiscal, si usted le da una orden para que lo recluyan para su enfermedad. Lo ha llevado hasta los extremo hasta que le pegó, pero ella llegó al otro día chupá, imagínese que uno tiene que estar en este corre corre. Estoy de acuerdo con lo que decida... Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EILEEN MARIELY MORÓN FLOREZ, siendo el presunto agresor el concubino de la víctima, acogiendo este tribunal la precalificación en los términos de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio once (11) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; así como del resultado de la valoración médica en original la cual riela al folio cinco (05) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…presenta dolor a la palpación de la región del cuello…”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de Febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Quibor del Estado Lara, por denuncia de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Así se decide.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Remitir a la victima a INAMUJER Lara a fines de que reciba atención en su condición de victima. Se ordena la salida de la residencia común, se ordena al presunto agresor la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En cuanto al numeral 8° referente a la medida innominada establecida en el articulo 95 de la ley especial de genero, se establece de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la CAUCION PERSONAL, que consiste en que el imputado presente dos fiadores que cumpla con los requisitos allí establecidos, con la finalidad de que estos puedan velar y garantizar el cumpliendo de las medidas de protección y seguridad decretadas en la audiencia de flagrancia a lo fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima. Así se decide.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir asistiendo a Charlas de orientación ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, cada TREINTA (30) DÍAS, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses, la presentación de la Caución Personal, en concordancia con lo establecido en el articulo 242.3 referente a la presentación periódica ante la taquilla del Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de cuatro (4) meses, a los fines de sujetarlo al proceso.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano JOSÉ ELÍAS MARTÍNEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº {…………}, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la victima ciudadana . EILEEN MARIELY MORÓN FLOREZ SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Remitir a la victima a INAMUJER Lara a fines de que reciba atención en su condición de victima. La prohibición de la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente las medidas cautelares de conformidad en los numerales 7, 8 y 13 del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación del imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) DÍAS ante Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer y la presentación periódica ante la taquilla del Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de cuatro (4) meses, a los fines de sujetarlo al proceso y la presentación de Caución Personal.
Se deja constancia que la presente sentencia fue realizada por la Jueza suplente LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ, y por cuanto su ponencia culminó con la suplencia realizada, es por lo que esta Juzgadora publica en extenso la fundamentación realizada, a los fines de darle la celeridad procesal requerida y conforme a los criterios aceptados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2



ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ




LA SECRETARIA