REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer Jueces Itinerantes de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de JULIO de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002987
NEGATIVA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIRENTO
ARTÍCULO 305 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas pasa a dejar sin efecto la notificación previa que fuera realizada a la víctima y acuerda resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la victima en denuncia interpuesta por ante la sede del Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo del Cuerpo de Policías del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2014 y expone lo siguiente:

“…yo tuve 5 años de relación con este señor y producto de esa relación quede embarazada, hoy en día mi hijo tiene 16 meses y hace aproximadamente un año y meses nos separamos porque el vive en Caracas y desde hace tres meses que empezó a llamarme para decirme que me va a quitar a mi niño, a insultarme, me dice perra, maldita, loca e invalida y que no estoy apta para criar a mi hijo (…) desde el lunes 23 de junio una mujer que dice ser la mujer de él me llamo y me dijo que lo dejara tranquilo, que mi hijo no es de él, que me ubicara, los mensajes y llamadas son de este número telefónico 0412-0583599; 0426-4213047, me amenazan y me dicen que es la mujer de él y que deje el fastidio…”.

En fecha 18 de julio de 2014, la Fiscal 28 del estado Lara, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dicha solicitud, argumentando lo siguiente:
“…con fundamento a lo anteriormente descrito, se observa que en el asunto que nos ocupa no estamos en presencia de un delito de género, toda vez que del dicho de la víctima se observa esto sucede por las constantes llamadas de la pareja de la nueva pareja de la persona de hoy denunciada según lo señalado en la denuncia, por lo que mal podríamos señalar que existe desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres (…). En consecuencia, observa esta Representación Fiscal que los hechos denunciados no se subsumen dentro de algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto puede evidenciar esta representación fiscal que no hay elementos suficientes, observando que la conducta asumida por los investigados y los hechos en las cuales se desarrollo, no cumplen con los requisitos legales de algún delito, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se puede verificar la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal entre el escrito de solicitud y lo expresado en las actuaciones procesales el cual no es analizado en su totalidad.

El sobreseimiento por su naturaleza le pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro derecho procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación está obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos está obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.

En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario en la denuncia de la víctima expresa claramente que yo tuve 5 años de relación con este señor y producto de esa relación quede embarazada, hoy en día mi hijo tiene 16 meses y hace aproximadamente un año y meses nos separamos porque el vive en Caracas y desde hace tres meses que empezó a llamarme para decirme que me va a quitar a mi niño, a insultarme, me dice perra, maldita, loca e invalida y que no estoy apta para criar a mi hijo, de cuya narrativa se evidencia la reiteración en el tiempo de los actos que ejerce el denunciado en su contra; lo que hace improcedente el sobreseimiento de la causa en el presente asunto.

Estima necesario este Juzgador precisar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su exposición de motivos establece que una de las razones de la misma es dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Asimismo se debe tener en cuenta que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su artículo primero refiere cual es el objeto de la misma, entre los cuales está el garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo tanto todos estamos obligados a impulsar los cambios necesarios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres socavando sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades.
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En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no es procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscal 28° del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ
SECRETARIO (A)