PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : PH06-J-2015-000040
Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FRANCIS YAMILET MENDOZA FERNANDEZ y JOSE JHONNY RODRIGUEZ TRIVIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.017.846 y V-22.090.385, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN BRAZÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.122, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 08 del expediente, se acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha venido ejerciendo y continuará ejerciendo la madre, ciudadana FRANCIS YAMILET MENDOZA FERNANDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicitaron que se establezca que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, en cuanto al Régimen de visitas de su hija, el padre podrá visitarla en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus actividades, recreativas, de esparcimientos, relaciones familiares, de descanso, escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por el interés superior de la niña. En lo relacionado a las navidades serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de diciembre y el día y noche del 31 de diciembre con la madre, el año nuevo con la madre, o viceversa si fuere el caso, pero de manera alternativamente, cuando la semana santa la pasará con el padre, y el carnaval lo pasará con la madre, ó viceversa se amerita, ambas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre la pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de su hija, será pasada al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, ó viceversa dependiendo de las circunstancias, pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión como sujetos plenos de derechos del niño, en esta relación, porque tiene la siguiente edad Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal, en aras de garantizar el Derecho de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a un nivel de vida adecuado de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JOSE JHONNY RODRIGUEZ TRIVIÑO, se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que corresponde a la Obligación de Manutención de la niña, asimismo el padre, se compromete a sufragar los gastos de vestuario, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación, y todos aquellos que sea necesario del interés superior que contribuyan al bienestar material, físico, moral, y a elevar la calidad de vida de su hija, en consecuencia, solicita se le acuerde el doble DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de la Obligación de Manutención decretada en los meses de Agosto y diciembre, recordando que la madre tiene el deber compartido de contribuir al bienestar material, físico, moral y a elevar la calidad de vida de sus hijos y reza así: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que no existen bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos//Jesúsd.-
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