REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de julio de 2015
205° y 156°

Visto el oficio Nº TSP-2015-601 de fecha 4 de Junio de 2015, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de junio de 2015, emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rober Ricardo Martínez Sulbarán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panamericana Lácteos, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 5 de agosto de 2014, emanado de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Asimismo, vista la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual indicó “…PRIMERO: Que es COMPETENTE, este Juzgado Superior, para conocer el conflicto negativo de competencia planteada por los Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral ambos de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa, le corresponde a la Corte Contencioso Administrativo que por distribución corresponda…” (Negrillas y subrayado del original).

Visto asimismo, que en fecha 17 de junio de 2015, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Panamericana Lácteos, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de agosto de 2014, emanado de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, notificado en fecha 16 de diciembre de 2014, fue presentada tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliendo además con los requisitos contemplados en el artículo 33 ejusdem, razón por la cual la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.

En consecuencia, se ordena notificar, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, este último organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la demanda, del acto administrativo impugnado cursante del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial y del presente auto. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de las actuaciones anteriormente indicadas.

Igualmente, se ordena solicitar el expediente administrativo del caso a la ciudadana Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el cual deberá ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por el por la representación de la parte demandante, se ordena abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, así como copia de los recaudos con los cuales se acompañó la demanda, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta instancia jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,




Belén Serpa Blandín
El Secretario,




Amílcar Virgüez







Exp. N° AP42-G-2015-000186
BSB/AV/evsl/mct