REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de julio de 2015
205° y 156°


Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), por el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A., mediante el cual interpuso demanda de nulidad, contra la providencia administrativa de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda de nulidad ejercida por el abogado José Araujo Parra, ya identificado, contra la providencia administrativa de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, fue interpuesta el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), tal como consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo al vuelto del folio nueve (9) del expediente, asimismo, consta al folio catorce (14) del expediente, original de la boleta de notificación de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, emanado de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ello así, se desprende con claridad, que la mencionada demanda de nulidad fue interpuesta intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su notificación la cual venció el día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), y siendo que la parte interpuso la demanda en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), por lo que el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado con creces, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de conformidad con el numeral 1º del artículo 35 eiusdem.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Vírgüez




BSB/AV/evsl/msb
Exp. N° AP42-G-2015-000197