REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de julio de 2015
205° y 156°

Visto el escrito de pruebas presentados en fechas once (11) de mayo tres (3) de junio y de dos mil quince (2015), conforme a lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Por cuanto el referido abogado, en su escrito promovió en el capítulo “IV DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” numerales “1.-”, “2.-”, “3.-”, “4.-” y “5.-”, el mérito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, de modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada promovió en el capítulo “IV DE LA EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS” (…) la exhibición por parte de la demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del original del ACTA DE PRORROGA de fecha 26 de enero de 2009…“, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas y por cuanto se presume que este último documento se halla en poder de la contraparte, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, para que este último comparezca ante el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la hora y fecha fijada por ese Tribunal comisionado, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega del documento indicado en el escrito de promoción de pruebas, a quien se le concede ocho (8) días como término de la distancia para la ida y para la vuelta. Líbrese oficio. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de las actuaciones anteriormente indicadas.


Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas presentado, cursantes a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86).
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
EL Secretario,


Amílcar Vígüez


BSB/AV/evsl/msb
Exp. N° AP42-G-2011-0000262