REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de julio de 2015
205° y 156°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), conforme a lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la abogada Osiris Josefina Jordán Yamarthe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.286, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Judith Cáceres de Rivas y Carlos Julio Rivas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Por cuanto la referida abogada, en su escrito promovió en el “CAPITULO PRIMERO” denominado “DEL MERITO FAVORABLE”, documentos consignados con el libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, considera que no ha sido promovido medio de prueba alguno, seguidamente, promovió en el “CAPITULO SEGUNDO” denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” numerales “1.”, “2.”, “3.”, “4.”, “5.”, “6.”, “7.”, “8.”, “9.”, “10.”, “11.”, “12.”, “13.”, “14.” Y”15”, documentos también consignados con el libelo de la demanda, por lo que considera este Tribunal que el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y los antecedentes administrativos.

III
INFORMES

De la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el capítulo “CAPITULO TERCERO” denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, la abogada Osiris Josefina Jordán Yamarthe, ya identificada, expresó a este Tribunal “…promuevo Prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe a este Tribunal sobre el movimiento de ingresos y egresos de trabajadores de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS Rif: J-31504051-4., con Numero (sic) Patronal F26149696, en el período comprendido entre él (sic) 01/01/2009 y el 31/12/2009…”, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba en cuestión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrense oficios y anéxese a los mismos copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Por cuanto la abogada antes mencionada, promovió en el mismo “CAPITULO TERCERO” denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, “…Prueba de Informe dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO (sic) S.A., a fin de que informe a este Tribunal: a.- sobre la existencia del el (sic) contrato Nº 4600020654, de Mantenimiento Preventivo y Correctivos a los Sistemas Eléctricos y apoyo a los trabajos eléctricos de la Refinería de Amuay del Centro Refinador Paraguaná, suscrito entre la referida empresa y la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS Rif: J-31504051-4., y de manera complementaria de su informe remita a este despacho copia del referido contrato ; d.- Si el ciudadano ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.400.337, ingresó como trabajador de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS Rif: J-31504051-4, en las labores del referido contrato, a tales fines solicito se remita a la referida empresa copia del carnet que riela en autos …”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:

“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”

Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en el numeral antes mencionado por la recurrente a la empresa “PDVSA PETROLEO (sic) S.A”, por ser manifiestamente ilegal.

IV
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante promovió en el “CAPITULO CUARTO” denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICION (sic)”mediante la cual solicito: “Solicito se intime a la empresa PDVSA PETROLEO (sic) S.A., a fin de que exhiba a este Tribunal el original del contrato Nº 4600020654, de Mantenimiento Preventivo y Correctivos a los Sistemas Eléctricos y apoyo a los trabajos eléctricos de la Refinería de Amuay del Centro Refinador Paraguaná, suscrito entre la referida empresa y la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS Rif: J-31504051-4., y de manera complementaria de su informe remita a este despacho copia del referido contrato así como la relación de ingreso de personal para efectuar labores las instalaciones de PDVSA Centro Refinador Paraguaná Amuay…“, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, y por cuanto se presume que este último documento se halla en poder de la contraparte, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el siguiente párrafo “…Asimismo ruego a Usted Ciudadana Juez (a) De Sustanciación De Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinente para probar los hechos del accidente laboral y la procedencia de los pagos reclamados”. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la sentencia N° 1138, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, niega la solicitud planteada por la recurrente en el párrafo supra identificado.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante oficio al ciudadano Representante Judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega del documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, una vez vencido el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas presentado, cursantes a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) y vuelto de la segunda pieza. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas indicadas.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

EL Secretario,


Amílcar Vígüez
BSB/AV/evsl/msb
Exp. N° AP42-G-2014-000333