PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-V-2014-000397
DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA.
DEMANDADA: DOMICIO GREGORIO HERRERA.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 10 de diciembre del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.564.461, de este domicilio, asistida por el Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, e interpuso demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato, en contra del ciudadano DOMICIO GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.302, de este domicilio.
Alega la parte actora, que a principio de mes de abril del año 1999, comenzó una unión concubinaria con el ciudadano DOMICIO GREGORIO HERRERA, antes identificado, fijaron su domicilio concubinario en Gato Negro, calle 2, frente a la Licorería La Fe, Municipio Guanare del estado Portuguesa. De esa unión procrearon dos hijos de nombres (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.796.172 y V-30.575.534, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Que es el caso que su concubino y ella luego de una vida en común decidieron el siete de septiembre del año dos mil doce (7/09/2012), manteniendo una relación concubinaria de trece años y cinco meses; por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano Domicio Gregorio Herrera, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a reconocer la unión estable de hecho que duró trece años y cinco meses, aproximadamente.
La parte demandada no contestó la demanda y no promovió pruebas
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencias esta juzgadora antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la ciudadana jueza cede la palabra a las partes, donde la actora a viva voz expuso la demanda alegando la existencia del concubinato y el tiempo de su duración como se dijo supra, en la oportunidad de la palabra del demandado, ciudadano DOMICIO GREGORIO HERRERA, éste admitió la existencia de la unión concubinaria demandada desde el mes de abril del año 1999 hasta el 7 de septiembre del año 2012, lo que coincide con lo manifestado por los adolescentes (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad de oír sus opiniones, a tenor de lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que resulta forzoso la homologación del convenimiento como quiera que el mismo no vulnera los derechos de los adolescentes en referencia, de conformidad con el artículo 450, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO a que llegaron las partes. En consecuencia Declara: La existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.564.461 y DOMICIO GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.302, desde el mes de Abril del año 1999 hasta el 7 de Septiembre del año 2012. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia la ciudadana MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentada en el lapso comprendido desde Abril del año 1999 hasta el 7 de Septiembre del año 2012; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año.
La presente sentencia debe registrarse por ante la Oficina de Registro Civil, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del articulo 3, de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 27 días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:50 p.m.
Conste. Stría.
HOdC/LBBA/Leomary*