REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 22 de julio de 2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2014-000950.
SOLICITANTES: COLMENAREZ UNDA JOSE GREGORIO y MENDOZA DE COLMENAREZ ELIANA GUADALUPE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.362.144 y Nº V-17.601.495, el primero domiciliado en: Calle 04 entre Avenida 22 y 23, N° 22-11, Araure, Municipio Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada: Urbanización Camburito, Calle 01, Casa N° C1-9, Araure, Municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA CARLOTA BOVES CORDERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 133.458.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de noviembre del 2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de julio de 2012, según consta en acta Nº 225 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Camburito, Calle 01, Casa N° C1-9, Araure, Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de seis (06) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron haber adquirido bienes y que convinieron en separar y así pidieron lo acordara este Tribunal el cual se encuentra constituidos por:
1. Una (01) casa ubicada en la Urbanización Camburito, Calle 01, Casa N° C1-9, Araure, Municipio Araure estado Portuguesa. Dicho inmueble fue adquirido en comunidad, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua blanca y san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre de 2012, bajo el N° 2012, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.8409 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, sobre dicho inmueble pesa Préstamo a Interés a Largo Plazo con garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A y banco Nacional de Vivienda y Habitar adscrito al Ministerio de Vivienda y Habitad. Sobre el cual convienen que el cónyuge COLMENAREZ UNDA JOSE GREGORIO renuncia y cede a la cónyuge MENDOZA DE COLMENAREZ ELIANA GUADALUPE, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos gananciales que posee sobre el bien antes señalado, así como todo lo referente al Crédito Hipotecario.
En cuanto a su hijo convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensual, los cuales serán entregados quincenalmente a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y que será ajustable y calculado de conformidad con lo establecido en el Índice del Precio al Consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, dicho monto será depositado por el padre en la cuenta de ahorros numero 01050048650048293261, en el Banco Mercantil a nombre de la Madre del niño. Dicha cantidad será incrementada en un cien por ciento (100%) en los meses de agosto y diciembre, es decir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00). El padre y la madre conjuntamente velaran y contribuirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, con los gastos que sean necesarios para su hijo, tales como: épocas de navidad y año nuevo, inicio del año escolar, así como en caso de enfermedad que pueda ameritar asistencia médica, hospitalización, cirugía y otras operaciones que vayan en beneficio del niño.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron, el padre podrá visitar a su menor hijo en las oportunidades que sean convenientes, procurando en todo momento que estas visitas sean en espacio de tiempo razonables y en horas que no interfieran sus horas de descanso, y en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, estas serán compartidas entre ambos de manera alterna.
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2014, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En fecha 15 de Julio del 2015 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: COLMENAREZ UNDA JOSE GREGORIO y MENDOZA DE COLMENAREZ ELIANA GUADALUPE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.362.144 y Nº V-17.601.495; mediante la cual desisten del procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes; por cuanto se produjo una reconciliación, manifestando que desean darle continuidad a la relación conyugal, solicitando así la devolución de los documentos originales.
Ahora bien, por cuanto fue logrado el objeto del litigio planteado, habida cuenta que los solicitantes desisten del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, pueden las partes solicitantes desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por los ciudadanos COLMENAREZ UNDA JOSE GREGORIO y MENDOZA DE COLMENAREZ ELIANA GUADALUPE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.362.144 y Nº V-17.601.495; y, en consecuencia, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al mismo; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan a los folios (06-07, 10 al 19) previa su respectiva certificación.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.