REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de julio de 2015.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2014-000594
SOLICITANTES: RODRIGUEZ CASTILLO TANIA ZORAIDA y ALVAREZ RIVAS HIPOLITO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.887.352 y V-5.368.103 respectivamente; domiciliada la primera Vía a Quibor, Kilometro 10 Tostao la Cabaña, Casa S/N° Estado Lara y el segundo en el Poblado III, Calle 04, Casa S/N° Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 145.549, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Junio de 1.991, según consta en acta Nº 17 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Poblado III, Calle 04, Casa S/N° Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de dieciséis (16) años de edad y RAFAEL OCTAVIO, MARIA ALEJANDRA y ALBERT RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, mayores de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan No haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención convinieron que el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de agosto y diciembre será cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicionales al monto fijado, en de los gastos de educación tales como útiles escolares, uniformes y calzados, en el mes de diciembre serán cancelados al monto fijado en virtud de los gastos generados en épocas decembrinas. Igualmente se compromete a cancelar los gastos extraordinarios que serán compartidas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, acordaron que el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana alterno cada quince (15) días, siempre y cuando no interfiera en su horario de estudios y en sus horas de descanso, los periodos de vacaciones escolares y épocas decembrinas serán compartidas escuchando siempre la opinión del adolescente.
Por auto de fecha 22 de Julio del 2014, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y una vez conste la misma se dictara sentencia respectiva de ley; así mismo se deja constancia que el 13 de Agosto del 2014 consta en autos la opinión de los adolescentes: (se omite el nombre por disposicion legal) hoy de dieciséis (16) años de edad y RAFAEL OCTAVIO hoy mayor de edad.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RODRIGUEZ CASTILLO TANIA ZORAIDA y ALVAREZ RIVAS HIPOLITO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.887.352 y V-5.368.103 respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 25 de Junio de 1.991, según consta en acta Nº 17 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia, la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, acordaron que el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana alterno cada quince (15) días, siempre y cuando no interfiera en su horario de estudios y en sus horas de descanso, los periodos de vacaciones escolares y épocas decembrinas serán compartidas escuchando siempre la opinión del adolescente.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de agosto y diciembre será cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicionales al monto fijado, en de los gastos de educación tales como útiles escolares, uniformes y calzados, en el mes de diciembre serán cancelados al monto fijado en virtud de los gastos generados en épocas decembrinas. Igualmente se compromete a cancelar los gastos extraordinarios que serán compartidas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%); todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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