REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de Julio de 2015.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2015-000072.
SOLICITANTE: GUTIERREZ LINAREZ TAMAYRA LISSETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.228.962, domiciliada en la Calle 01, Casa N° 01, entre Avenidas 03 y 04, Santa Elena de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 143.022.
CÓNYUGE: PEREZ ORLANDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.097.078, domiciliado en la Avenida 06 entre Calles 03 y 04 La Cortecita, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEREZ ORLANDO JOSE, en fecha 28 de Marzo de 2.001, según consta en acta Nº 80, por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 01, Casa N° 01, entre Avenidas 03 y 04, Santa Elena de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de seis (06) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señala no haber adquirido bienes, que partir. Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita al ciudadano PEREZ ORLANDO JOSE como legitimo padre de la niña la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, para cubrir gastos como alimentación, colegio, vestido, calzado, atención medica y medicinas para la niña, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 0134-1037-25-0001003854 del Banco Banesco Banco Universal los cinco (05) primeros días de cada mes, la misma será incrementada de acuerdo al índice inflacionario. Solicito, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el mismo se ejerce en forma amplia y en común acuerdo por las partes, donde la niña será trasladada al lugar donde reside el padre siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad, fines de semana y paseo de la niña, serán compartida de forma alterna, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Finalmente solicitó la notificación de su cónyuge.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano PEREZ ORLANDO JOSE con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijara por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
El 29 de Junio de 2015 consta resultas positivas de notificación del ciudadano PEREZ ORLANDO JOSE y en esa misma fecha, se ordena agregarlo a autos y se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 01de Julio del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 14 de Julio ese mismo año.
En fecha 14 de Julio de 2015 celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana GUTIERREZ LINAREZ TAMAYRA LISSETTE, asistido por la Abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, no compareciendo el ciudadano PEREZ ORLANDO JOSE, ni por si, ni por medio de apoderado. Se da inicio al audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Abogado, quien expuso: … nosotros nos apegamos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio de 08 días establecido en dicha sentencia, con el fin de que si el señor no comparece tomen en cuanta la aprobación de dos (02) testigos..”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Julio de 2015, se recibe diligencia suscrita por la solicitante ciudadana GUTIERREZ LINAREZ TAMAYRA LISSETTE, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Julio del 2015, vista las pruebas promovidas por la solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad, la cual se verifico en fecha 23 de julio de ese mismo año. Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana GUTIERREZ LINAREZ TAMAYRA LISETTE asistido por Abogado NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.022; se da inicio a la audiencia donde se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: ASDRUBAL LEON y FRANCISCO ALEXANDER PARRA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros, V-4.609.097 y V-14.541.873; se deja constancia en autos la opinión por acta separada de la niña: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de seis (06) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se observa de las deposiciones del primero de los testigos promovidos ciudadano ASDRUBAL LEON, identificado en los autos lo siguiente: “Si los conozco y mucho”.(…). “si claro que si ellos contrajeron matrimonio el 18 de marzo de 2001”(…). “… con los altos y bajos de toda relación afectiva, inicialmente era estable, bonita y después bueno, se acabo la miel” (…). “…si por supuesto que sí, porque yo estaba en contacto con ellos y se separaron de forma amistosa hace como seis años, el se fue de la casa de manera amistosa en fecha 25 de julio de 2009” .
Así como de las deposiciones del segundo testigo ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PARRA MARQUINA, antes identificado, se observo que contestó de la manera siguiente: “Si los conozco de vista, trato y comunicación”.(…). “si ellos contrajeron matrimonio el 18 de marzo de 2001”(…). “… ellos al principio comenzaron muy bien todo, eran amorosos y cariñosos, pero liego e señor Orlando empezó a gritarle en público y en la casa, se torno agresivo” (…). “…si ellos en varias veces, verbalmente me dijeron que se estaban separado por el bien de la niña, eso fue el 25 de julio de 2009, el se fue de la casa de mutuo acuerdo”. Desprendiéndose de sus dichos coherencia, no existiendo contradicción en su testimonio, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la prueba testimonial que se ha configurado la ruptura prolongada del vínculo matrimonial entre los cónyuges ciudadanos GUTIERREZ LINAREZ TAMAYRA LISETTE y PEREZ ORLANDO JOSE.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El articulo 185-A del Código Civil establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el presente caso, la ciudadana GUTIERREZ LINAREZ TAMAYRA LISSETTE, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano PEREZ ORLANDO JOSE, identificado en los autos, el cual fue notificado por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado ciudadano no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien de la articulación probatoria quedo demostrado con las pruebas presentadas por el accionante en divorcio ciudadana GUTIERREZ LINAREZ TAMAYRA LISSETTE, identificada en los autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GUTIERREZ LINAREZ TAMAYRA LISSETTE y PEREZ ORLANDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-13.228.962 y V-11.097.078, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 28 de Marzo de 2.001, según consta en acta Nº 80, por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el mismo se ejerce en forma amplia y en común acuerdo por las partes, donde la niña será trasladada al lugar donde reside el padre siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad, fines de semana y paseo de la niña, serán compartida de forma alterna, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Finalmente solicitó la notificación de su cónyuge.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita al ciudadano PEREZ ORLANDO JOSE como legitimo padre de la niña la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, para cubrir gastos como alimentación, colegio, vestido, calzado, atención medica y medicinas para la niña, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 0134-1037-25-0001003854 del Banco Banesco Banco Universal los cinco (05) primeros días de cada mes, la misma será incrementada de acuerdo al índice inflacionario; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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