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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER  JUDICIAL
 Tribunal Superior Segundo del  Circuito  Judicial  de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Caracas, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
 205º y 156º
 
 ASUNTO: AP51-R-2015-009658
 ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-022497
 PARTE RECURRENTE: JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.886.
 APODERDO JUDICIAL: Abogado BONIS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.799.-
 PARTE CONTRA RECURRENTE: MARIFRED KARINA BARRIOS ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.234.139.
 ABOGADOS  ASISTENTES: Abogados ERIC ARAUJO, IRENE GAMARDO y HELEN CARACAS, inscritos en el  Inpreabogado  bajo los  Nos  164.087, 57.945 y 68.909 respectivamente.
 NIÑAS: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA),  de seis (06)  y dos  (02) años de edad respectivamente.-
 MOTIVO: Aclaratoria (Apelación – Divorcio Contencioso 2° y 3°)
 
 Vista la solicitud de aclaratoria que antecede, presentada en fecha 08/07/2015, suscrita  por la abogada BONIS MORILLO, inscrita en el  Inpreabogado bajo el  No 29.799, actuando  en su  carácter de apoderado  judicial  de la  parte demandante recurrente,  donde solicita se corrija los errores materiales de trascripción  ocurrido  en los  folios 29, 30 y 51, este Tribunal por cuanto observa, que  los mismos se trata  de números, en el  sentido, que al  folio  29  donde  dice “03/05/2015” debe decir “03/06/2015”, al folio 30 donde  dice “04/06/2015 debe decir 26/06/2015, y  donde dice  “seis  de la  tarde (5:00pm) debe decir “seis  de la tarde (6:00pm), la Sala Constitucional, en sentencia N° 1388, de fecha 17/10/2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN,  referente  a ello, se pronunció en los  siguientes términos:
 “(….)
 Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 7 de mayo de 2013, solicitada por los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial. Al respecto, observa que:
 La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
 Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
 Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
 Sobre el alcance de la norma transcrita ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la cual señaló: “…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…” En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que: “…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”
 En el caso de autos se observa que la solicitud fue presentada el 4 de julio de 2013, esto es, al día de despacho siguiente de haberse efectuado la notificación de los solicitantes (3 de julio de 2013, según consta en actas). Por tanto, esta Sala considera tempestiva la solicitud presentada al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara….” (Subyarado de esta Alzada)
 
 En el presente caso se evidencia que de acuerdo al cómputo que antecede la parte que solicitó la aclaratoria o  corrección el día 08/07/2015, es decir, el primer  (1er) día  de despacho luego de la publicación de la sentencia, en este sentido, resulta  necesario  hacer mención de la sentencia  dictada  por la  Sala de Casación Social de fecha 13/11/2001 con ponencia del Magistrado   ALFONSO VALBUENA CORDERO, (donde reiteró  su  criterio fijado  en fecha 15/03/2000) en la  cual  señaló:
 “Por  su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no  es razonable, dada la importancia que  adquiere este  medio procesal  con la interpretación que hace la Sala por tanto  debe  ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
 
 A partir  de la publicación  de este  sentencia, esta  Corte  considerará que  el  lapso para  solicitar aclaratoria o ampliación  de la  decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si  se trata  de la aclaratoria  de sentencia de primera  instancia, o para  la casación, en el  supuesto de la solicitud  de aclaratoria o  ampliación de Alzada, sin que en ningún caso la  solicitud interrumpa el lapso para  recurrir.
 Sin embargo, debe el  Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del  recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la  decisión  de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o  ampliación, por haber excedido el Juez los limites legales, recurrir contra  ésta, en forma  autónoma o  acumulada al  eventual recurso  interpuesto contra  la  definitiva.”
 
 Dicho lo anterior, y vista que la solicitud es con motivo a errores de trascripción numérica, resulta  procedente para  este Tribunal pronunciarse  al  respecto.
 En este sentido, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, corrige la sentencia dictada en fecha 07/07/2015, en los siguientes términos: donde dice al folio 29 “03/05/2015” debe decir “03/06/2015”, al folio 30 donde dice “04/06/2015 debe decir 26/06/2015, y  donde dice  “seis  de la  tarde (5:00pm) debe decir “seis  de la tarde (6:00pm).
 Téngase la presente corrección como  parte complementaria  de la sentencia dictada en  fecha  07/07/2015.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del  Tribunal  Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a  los catorce (14) días del  mes de julio  de dos mil quince (2015). Años 205° de la  Independencia y 155° de la  Federación.
 LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
 
 DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
 LA SECRETARIA,
 
 Abg.  MIGDALIA HERRERA
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 AP51-R-2015-009658
 YLV/MH
 
 
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