JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 27 de julio del año 2015
205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000037

En fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano Euclides Ysidro Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.957, asistido por la Abogada Ysolina del Valle Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 21 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que se encontraba en el CCP Juan Manuel Valdez, en compañía del Director del mismo, comisionado Oswaldo Estacio, cuando este recibe novedad sobre recuperación de un arma de fuego sin detenido, por parte de comisión policial en la población de Irapa y al día siguiente, el oficial Suárez le hace entrega mediante oficio sin acta policial, de la referida arma al Comisionado Oswaldo Estacio, procediendo el ciudadano Oswaldo Estacio a guardar el arma y el oficio en la primera gaveta de su escritorio, informándole luego, que el comisionado José Guerrero ya tenia conocimiento del arma incautada.




Alega que días después, el comisionado Estacio se traslada a la ciudad de Cumana y estando fuera de Guiria fue cambiado del CCP Juan Manuel Valdez, por lo que recibió llamada vía telefónica del mismo, girando instrucciones de hacer acta de entrega al nuevo Director de ese CCP, Comisionado Jairo Deonice.


Expresó que cuando le hizo entrega al Comisionado Deonice, le hizo mención del arma en cuestión junto con el oficio de entrega de dicha arma, la cual se encontraba en la primera gaveta del escritorio de la oficina del Director del CCP Juan Manuel Valdez, procediendo este a revisar la gaveta verificando así la información, diciéndole que se quedara tranquilo, que el nuevo Director del CCP era él, posteriormente fue transferido al CCP Gral. José Francisco Bermúdez.

Afirma que en fecha 07 de mayo del 2014, rindió declaración en Carúpano ante funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, declaración que realizada de forma sorpresiva debido a que fue sin previa citación y sin asistencia jurídica alguna.


Que en fecha 30 de junio del 2014, recibió citación para comparecer en esa misma fecha a la Oficina de Control de Actuación Policial para rendir entrevista informativa, declaración realizada una vez mas sin asistencia jurídica.


Alega que en fecha 19 de diciembre del 2014, recibió oficio Nº 088/14, de fecha 05 de diciembre de 2014, notificación suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, mediante el cual se le notificó del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra signada bajo el Nº 220-14 y en fecha 02 de enero del 2015, se le hizo entrega del escrito de Formulación de cargos.




Continuó expresando que en fecha 21 de abril de 2015, fue notificado mediante oficio sin numero, suscrito por el ciudadano Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, del contenido de la Providencia Administrativa PA/IAPES 028-15, de fecha 9 de abril del 2015, mediante la cual se decidió destituirlo del cargo de Supervisor Agregado por hallarse, según la administración, incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 97, numerales 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa PA/IAPES 028-15, de fecha 09 de abril de 2015, que le fuera notificada el día 21 de abril de 2015, por la cual se le destituyo del cargo de Supervisor Agregado que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Supervisor Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización, se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.



II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:




El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.






III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 21 de abril de 2015, el mencionado ciudadano Euclides Ysidro Zambrano fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 21 de abril de 2015, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 21 de julio de 2015, transcurrieron tres (3) meses, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de julio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 10:37 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Rosa Elena Quintero


Exp RP41-G-2015-000037
SJVES/RQ/AH