REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º.


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre unas bienhechurías, presentada por el ciudadano, JOSÉ GABINO YEPEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.472.370; asistido por la abogada, Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.584; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha trece (13) de julio de 2015, el ciudadano, JOSÉ GABINO YEPEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.472.370; asistido por la abogada, Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.584; presenta solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes sobre un lote de terreno denominado “LAS MINAS”, ubicada en el Asentamiento Campesino, Sector El Morichal, Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa; alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Emilio Araujo; Sur: Terreno ocupado por Felipe Araujo y Quebrada el Tigre; Este: Terreno ocupado por Orlando Ramón Méndez; y Oeste: Terreno ocupado por Francisco Lucena y carretera engrazonada.

En fecha quince (15) de julio de 2015, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el escrito presentado por no determinarse la existencia o no de una comunidad o tenencia proindivisa, de acuerdo a lo observado en los instrumentos anexados.

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, JOSÉ GABINO YEPEZ BETANCOURT, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, JOSÉ GABINO YEPEZ BETANCOURT, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener los medios probatorios sobre la tenencia relacionada, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, JOSÉ GABINO YEPEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.472.370; asistido por la abogada, Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.584. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 412, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-







































MEOP/YJSR/JMNB.-
Solicitud Nº 0156-A-15.-