JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintitrés (23) de julio de 2015.
Años: 205º y 156º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: RAFAEL ANTONIO GARCÍA PIÑERO, GIOVANNY ANTONIO VARGAS VILLEGAS y MAURO JOSÉ VARGAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.090.878, 12.552.233 y 25.285.341, en su orden.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Naidi Coromoto Briceño y Leonardo Luque Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 157.116 y 160.469, respectivamente.-
DEMANDADO: OSCAR GÓMEZ, sin más datos de identificación en autos-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA; No acredita en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: Nº 00069-A-13.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se inició el presente juicio, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, realizado por los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO GARCÍA PIÑERO, GIOVANNY ANTONIO VARGAS VILLEGAS y MAURO JOSÉ VARGAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.090.878, 12.552.233 y 25.285.341, en su orden; debidamente asistidos por los abogados, Naidi Coromoto Briceño y Leonardo Luque Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 157.116 y 160.469, respectivamente, en contra del ciudadano, OSCAR GÓMEZ, sin más datos de identificación en autos. Inserto a los folios uno (01) al cuatro (04)
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Acompaña la parte demandante como medios probatorios, los siguientes instrumentos:
1. Reseña de los artículos 23, 24, 211 y 258, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Riela al folio cinco (05).-
2. Exposiciones fotográficas. Cursantes a los folios seis (06) al nueve (09).-
3. Constancia de ocupación, otorgada por el Consejo Comunal “Las Palmas de Mijagualito”, a favor de los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO GARCÍA PIÑERO, GIOVANNY ANTONIO VARGAS VILLEGAS y MAURO JOSÉ VARGAS VILLEGAS, en fecha dieciocho (18) de julio de 2013. Riela al folio diez (10).-
4. Copia simple de Constancia de ocupación, otorgada por el Consejo Comunal “Las Palmas de Mijagualito”, a favor de los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO GARCÍA PIÑERO, GIOVANNY ANTONIO VARGAS VILLEGAS y MAURO JOSÉ VARGAS VILLEGAS, en fecha veintidós (22) de julio de 2013. Inserta a los folios once (11) al doce (12).-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, este tribunal dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la presente causa. Cursante al folio trece (13).-
Riela a los folios catorce (14) al quince (15); en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se libró boleta de citación.
Cursa al folio dieciséis (16); diligencia de fecha quince (15) de enero de 2014, realizada por el Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante la cual, devolvió las boletas de citación libradas al ciudadano, OSCAR GÓMEZ, por cuanto la parte interesada no presentó interés alguno para impulsar la citación del mismo. Insertas a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18). No constan en autos más actuaciones por parte del interesado a partir de esta fecha.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente caso se trata de una de Acción Posesoria por Perturbación, interpuesta en razón de una serie de amenazas y actos perturbatorios, realizados presuntamente, por el ciudadano, OSCAR GÓMEZ, en la acción posesoria por los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO GARCÍA PIÑERO, GIOVANNY ANTONIO VARGAS VILLEGAS y MAURO JOSÉ VARGAS VILLEGAS, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en el Sector Entrada del Río Mijagualito, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos; Norte: Ramal Vía al Río; Sur: Quebrada Este: Quebrada; y Oeste: Parcela ocupada por el señor Martín José Fernández.
Ahora bien, advierte el Tribunal, que conforme las actas del presente expediente, desde el momento señalado, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha demostrado su interés procesal para que se decida la presente causa, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna. Ante tal circunstancia que prevalece, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
El interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para sea reconocido su un derecho o se evite un daño injusto, personal o colectivo. En consecuencia, la jurisprudencia del alto Tribunal de la República ha señalado que al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Atendiendo a éstas consideraciones, la Sala Constitucional en la sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificada en las sentencias números 922/2011; 1054/2011 y 943/2014, ha señalado al respecto del desinterés procesal lo siguiente, a saber:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha de su admisión, no constando en autos que la parte solicitante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso, careciendo de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia. La declaratoria de la perención de la instancia, comporta la extinción del proceso, pero no de la acción.
Para que sea declarada la perención de la instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo. Un año de acuerdo a la normativa adjetiva común, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento ordinario agrario. Pudiendo ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado.
En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizada por los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO GARCÍA PIÑERO, GIOVANNY ANTONIO VARGAS VILLEGAS y MAURO JOSÉ VARGAS VILLEGAS, en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, fecha esta en la que presentaron el libelo de la demanda, demostrándose la pérdida del interés de los mencionados ciudadanos en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por el período de tiempo señalado en la norma, transcurriendo dos (02), sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que han tenido los solicitantes en llevar a término el presente asunto y siendo la perención de la instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la Acción Posesoria por Perturbación, realizada por los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO GARCÍA PIÑERO, GIOVANNY ANTONIO VARGAS VILLEGAS y MAURO JOSÉ VARGAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.090.878, 12.552.233 y 25.285.341, en su orden; debidamente asistidos por los abogados, Naidi Coromoto Briceño y Leonardo Luque Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 157.116 y 160.469, respectivamente, en contra del ciudadano, OSCAR GÓMEZ, sin más datos de identificación en autos.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante, por medio de boleta de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 415, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00069-A-13.-
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