REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintinueve (29) de Julio de 2015.
Años: 205º y 156º.
Vista la diligencia presentada por los ciudadanos, JOSÉ GILBERTO ESCALONA CASTAÑEDA y GILBERTO ANTONIO ESCALONA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.368.109 y 19.867.278, asistidos por la Defensora Pública Agrario Segundo del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 133.299, de fecha veintitrés (23) de julio de 2015; en la cual exponen: (…) procedemos mediante este escrito a DESISTIR de la demanda incoada contra Domingo López, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitamos al Tribunal se sirva a homologar el presente desistimiento (…)”. Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse observa:
Que en fecha, cuatro (04) de junio de 2015, fue presentada demanda oral, por los ciudadanos JOSÉ GILBERTO ESCALONA CASTAÑEDA y GILBERTO ANTONIO ESCALONA GUEVARA, sin representación judicial, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha se acordó por auto solicitar la designación de un Defensor Público especializado en materia Agraria, a fin de que asista a los ciudadanos antes mencionados, la cual correspondió como Defensora Pública Agraria a la abogada, Elizabeth Aldana.
Que el día veintitrés (23) de julio de 2015, la parte actora desisten de la demanda interpuesta antes de haberse pronunciado sobre su admisión, en este sentido conviene destacar que el artículo 265 eiusdem establece que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso que nos ocupa, es propio indicar la particularidad de haber formulado la Defensora Pública Agraria de la parte actora, el desistimiento antes de la admisión de la demanda. Siendo necesario de esta manera señalar el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso: Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A., la cual asentó:
“(…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “(…) En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley (…)”
Por ende, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto volitivo del demandante, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión de la demanda; por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, es necesario dejar asentado que nuestra doctrina equipara el retiro de la demanda con el desistimiento,
En razón de esto, es concluyente que el desistimiento del procedimiento, configurado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador, que la presente causa aún se encuentra en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este juzgado, el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez que el tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte demandante, es no continuar con la tramitación del juicio en esta Instancia, bajo la figura del desistimiento de la demanda, el cual de la revisión realizada no conlleva a este Tribunal a comprobar el no quebrantamiento del orden público, la voluntad expresa de los diligenciantes, y la capacidad para realizar el desistimiento de autos, por el cual se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declarar HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, realizado por los ciudadanos, JOSÉ GILBERTO ESCALONA CASTAÑEDA y GILBERTO ANTONIO ESCALONA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.368.109 y 19.867.278, asistidos por la Defensora Pública Agrario Segundo del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 133.299.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 416 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
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