REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; ocho (08) de Julio de 2015.
205º y 156º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.953.923.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa.
DEMANDADO: ENRIQUE PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 606.848.
ABOGADO DEL DEMANDADO: No acredita en autos.
MOTIVO: Prescripción de Hipoteca.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).-
EXPEDIENTE: Nº 00109-A-15.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha once (11) de Febrero de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, por la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.953.923, asistida por el abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456, en contra del ciudadano, ENRIQUE PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 606.848. Se acompañó al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del contrato de compra-venta del lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Hato Viejo”, entre el ciudadano Miguel Humberto Lupi, a favor de la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante del folio cuatro (04) al folio quince (15); marcado como anexo Nº 01.
2. Copia Certificada del contrato de préstamo hipotecario realizado por la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, a favor del ciudadano ENRIQUE PAZ CASTILLO, sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Hato Viejo”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, riela del folio dieciséis (16) al folio treinta (30), marcado como anexo Nº 02.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la causa, bajo la nomenclatura Nº 00109-A-15, cursante al folio treinta y uno (31).
Cursante del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35), de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual, se admitió la causa y se libró boleta de citación de la parte demandada, mediante comisión y oficio Nº 57-15, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, se recibió diligencia de la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, asistida por el abg. Cesar Castillo, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la comisión de citación de la parte demandada; inserto al folio treinta y seis (36), y se librara nueva boleta y fuera practicada la citación personal, por medio de notario.
Riela del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41), de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual, se ordenó dejar sin efecto la comisión de citación librada mediante oficio Nº 57-15. En consecuencia, se ordenó librar nueva boleta de citación de la parte demandada mediante comisión y oficio Nº 96-15, al Registrador de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, para lo cual se designó como correo especial al abogado, Cesar Castillo; asimismo, libro oficio Nº 97-15, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitando remita la comisión de citación librada mediante oficio Nº 57-15.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2015, se recibió diligencia del secretario, mediante la cual, se juramentó al abogado Cesar Castillo, a fin de que entregara la comisión de citación Nº 96-15, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico; cursa al folio cuarenta y dos (42).
Inserto del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha treinta (30) de Marzo de 2015, se recibo diligencia del abogado, Cesar Castillo, mediante la cual consignó el recibo de la entrega del oficio Nº 96-15, a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico; y las resultas de la citación realizada por dicha oficina.
En fecha siete (07) de Abril de 2015, se dicto auto mediante el cual, el Juez del Tribunal declaró, No cumplida la citación personal de la parte demandada el ciudadano ENRIQUE CASTILLO, decisión Nº 368, riela del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56). Cursa al folio cincuenta y siete (57), en fecha veinte (20) Mayo de 2015, se recibió diligencia de la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, solicitando copia simple.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio Nº 157-15, a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea designado un Defensor Público especializado en materia Agraria, para que defienda los derechos de la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, inserto al folio cincuenta y ocho (58). Riela al folio cincuenta y nueve (59), en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, se recibió diligencia del Alguacil Miguel Mendoza, en la cual dejó constancia que devuelve el recibido del oficio Nº 157-15, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, se recibió diligencia de la abogada, Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria, en la cual dejó constancia que aceptó defender los derechos de la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, cursa al folio sesenta (60). En esa misma fecha, se recibió diligencia de la abogada antes mencionada, solicitando copias simples, riela al folio sesenta y uno (61).
Inserto al folio sesenta y dos (62), en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, auto mediante el cual se acordó expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Agraria, la abogada Tania Rivero.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, se recibió oficio Nº 2770-076, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual remiten comisión de citación librada a ese Juzgado mediante oficio Nº 57-15; riela del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y cuatro (74).
Cursa al folio setenta y cinco (75), en fecha primero (01) de Junio de 2015, diligencia del Secretario, en la cual dejó constancia que entregó las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Agraria, la abogada Tania Rivero. En fecha primero (01) de Junio de 2015, se recibió diligencia de la abogada antes mencionada, solicitando copias simples, inserto al folio setenta y seis (76). Riela al folio setenta y siete (77), en fecha primero (01) de Junio de 2015, auto en el cual se acordó expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Agraria, la abogada Tania Rivero.
En fecha cinco (05) de Junio de 2015, se recibió diligencia de la Defensora Pública Agraria, la abogada Tania Rivero, en la cual informó que ha sido imposible la comunicación con la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, por lo que no ha podido impulsar en la presente causa, cursante al folio setenta y ocho (78).
Inserto al folio setenta y nueve (79), en fecha tres (03) de Julio de 2015, se recibió diligencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Agraria, en la cual solicitó el desistimiento de la causa y la homologación del desistimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente proceso trata de la acción de prescripción de hipoteca, intentada por la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE CASTILLO, en virtud del periodo de tiempo trascurrido desde la fecha cierta de la cancelación de la obligación garantizada por la hipoteca, constituida sobre un predio con vocación de uso agrícola, ubicado en el sector Hato Viejo, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de setecientas cincuenta hectáreas (750 has), alinderado por el Norte: Río Portuguesa; Sur: Caño Rico; Este: Línea vertical, en sentidio Norte-Sur, colindando con parcela que fuera adjudicada al Dr. Abelino Carrillo Ortiz; y Oeste: Terreno propiedad de Humberto Lupi, separado por una línea vertical en sentido Norte-Sur.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha tres (03) de julio de 2015, la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, asistida por la Defensora Pública Primera Agraria, manifestó “…DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, en el expediente Nro 00109-A-15…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.
Rengel Romberg, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, el defensor judicial de la demandante, indica que desiste del procedimiento, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo civil, es deber de este tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así la revisión de las actas procesales y de la lectura de la diligencia presentada por la demandante, dirigen este juzgador a comprobar el no quebrantamiento del orden público, la voluntad expresa de la diligenciante, y la capacidad para realizar el desistimiento de autos, por el cual se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, realizado por MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.953.923, asistida por la abogada Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa., en contra del ciudadano, ENRIQUE PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 606.848.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas R.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 408 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas R.-
MEOP.-
Exp Nº 00109-A-15.-
|