REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000655

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 47 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Realizada como ha sido la Audiencia Oral Especial a que se contrae el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera acordada a favor del imputado de autos, pasa a fundamentar las decisión tomada en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO:

JOSUAN ALEXANDER LINAREZ PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía 3° del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano JOSUAN ALEXANDER LINAREZ PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia preliminar celebrada en fecha 1/03/2014, se le concedió al acusado de autos la Medida alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele de obligaciones por el periodo de tiempo de Un (01) año.
Realizada como ha sido la Audiencia Oral Especial a que se contrae el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a verificar la presencia de todas las partes y seguidamente se dio inicio al acto fijado, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Nro. 3° del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal visto la situación planteada por el imputado de autos y vista la situación que tenemos en el país solicito que se le acuerde nuevamente la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año con las medidas antes expuestas por el Tribunal. Es todo”.

Se le impuso al ciudadano JOSUAN ALEXANDER LINAREZ PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y reconocer culpabilidad contra sí, seguidamente se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “(…), es todo “. Manifestando la Representación Fiscal “que no se opone a la ampliación solicitada por la defensa a favor de su representado.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas a cada una de las partes, esta Juzgadora pasa a resolver sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba.
En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente está dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir, pero se quedo sin trabajo lo cual le dificulto su cumplimiento, tal y como consta en las actas procesales, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho y a las disposiciones de la ley especial que busca educar e insertar al acusado a la sociedad y visto el VOTO FAVORABLE del Ministerio Público frente a la solicitud de la defensa, visto que la Ley adjetiva establece la ampliación del régimen de prueba por una sola vez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en EJUSDEM, periodo en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Se le impone la obligación permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, cada seis meses, de conformidad con el numeral 1 del ejusdem.
2.- La obligación de terminar la escolaridad (bachillerato) de conformidad con el numeral 5.
3.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o institución de beneficio público por lo que deberá prestar 120 horas de trabajo comunitario bajo la coordinación y supervisión de la Escuela Unidad Educativa Bella Vista Ubicada en la carrera 13 con calle 48.
4.- Asistir un Centro Especializado en materia de Violencia de Género a realizar Doce (12) talleres referentes a materia de Violencia de Género ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer.

El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio. Y ASI SE DECIDE.
Se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su residencia, lugar de estudio o trabajo; así como la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución a la victima por o terceras personas.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JOSUAN ALEXANDER LINAREZ PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la obligación de
1.- Se le impone la obligación permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, cada seis meses, de conformidad con el numeral 1 del ejusdem.
2.- La obligación de terminar la escolaridad (bachillerato) de conformidad con el numeral 5.
3.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o institución de beneficio público por lo que deberá prestar 120 horas de trabajo comunitario bajo la coordinación y supervisión de la Escuela Unidad Educativa Bella Vista Ubicada en la carrera 13 con calle 48.
4.- Asistir un Centro Especializado en materia de Violencia de Género a realizar Doce (12) talleres referentes a materia de Violencia de Género ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer.
SEGUNDO: Todas la condiciones del Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Líbrese el oficio a la mencionada unidad informando lo aquí decidido.
TERCERO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección establecidas en su artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUATRO: Líbrese los oficios respectivos y notifíquese a las partes.-

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia oral de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día de hoy 22 de Junio de 2015, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03

La Secretaria
Abg. Meilin Desiree Estacio Loyo
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004348