REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-002377
CONTROL JUDICIAL:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse conforme a la solicitud planteada por el ciudadano Defensor Privado abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, en ejercicio de la defensa técnica del ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, ampliamente identificado en los autos; quien acude a esta instancia en virtud de que se inicia investigación en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En dicha fase preparatoria el ciudadano Defensor Privado solicita por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la práctica de unas diligencias de investigación y fecha 10 de Julio de los corrientes el Ministerio Público lo notifica de la negativa para realización de las diligencias de investigación o la fundamentación de las razones de hecho y de derecho por la cual considera que la diligencia es impertinente e innecesaria para el esclarecimiento del hecho de violencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto es importante destacar las normas que intervienen en el presente asunto penal, como fundamento jurídico para que esta Juzgadora pueda emitir una opinión respecto a la solicitud realizada por el ciudadano Defensor Privado FREDDY RONDÓN OLIVARES:
Control Judicial artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento y principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Proposición de diligencias artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
(...)
“Artículo (...).
“(…)”
Consta al folio 53 del presente asunto penal solicitud realizada por el ciudadano Defensor Privado abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, en los siguientes términos:
“CAPITULO I
(…)
La solicitud realizada por la Defensa de realizar estas diligencias probatorias, es de conformidad a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal, relativo a la proposición de diligencias dirigidas a lograr el esclarecimiento de los hechos, ahora bien, el Ministerio Público en fecha 09 de Junio del 2015, mediante la Comunicación Nro. LAR-F20-1924-2015, niega la realización de las diligencias, mediante esta comunicación la Fiscal Vigésima del Ministerio Público expresa:
(…)
Del argumento explanado por el Ministerio Público, en relación a la diligencia solicitada por la Defensa Técnica, manifestando la imposibilidad del procesamiento de dicha prueba por ante esta entidad larense; realizando una aseveración de manera anticipada, cuando manifiesta que dicho Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no cuenta con los equipos necesarios para realizar dicho estudio genético para la comparación de ADN, debiendo abstenerse de solicitar el apoyo al mencionado organismo de investigación; en virtud de su condición de titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso penal, siendo que el Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado. Artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, siendo el Juez de Control Garante de los Derecho Constitucionales en la etapa del proceso de conformidad con los artículos:
Artículo 26. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; inconsecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer destiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 13.- Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Artículo 305.- Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Y en aras de dar oportuna y adecuada repuesta, no solo viene dado con la obligación constitucional de todos los funcionarios públicos, en materia de su competencia, por razón de economía procesal, sino por el derecho de garantizar a toda persona el derecho a su defensa, concediéndoles la oportunidad de recurrir ante la autoridad judicial y pedir en tiempo hábil y dentro de la fase de investigación, cualquier diligencias pertinente al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en este caso mediante la interposición del control judicial.
No olvidándose que las partes disponen de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos por incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas contrario, es decir, las partes debe tienen las mismas ocasiones , por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes.
En este orden de ideas, el derecho de la defensa a solicitar la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, pueden ser vulnerados, y en el presente caso, considera esta juzgadora, en cuanto a la solicitud de la defensa, en sintonía con la repuesta dada por el Ministerio Publico este tribunal resuelve:
De la solicitud de ESTUDIO GENETICO PARA COMPARACIÓN DE ADN del Imputado ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, con las prendas de vestir colectadas, según actas de registros de cadena de custodia signadas con los números 034, 035, 036 y 037; a través de las cuales se describen ampliamente y se hace constar su medio de colección el destino de las mismas a los fines de las experticias de reconocimiento, barrido, química y biológicas correspondientes que ya fueron debidamente procesadas, manifestado por la representación vigésima del Ministerio Público en su comunicación de negativa a la defensa privada, esta juzgadora observa que la realización del mencionado estudio, tiene por finalidad realizar la prueba de (…), las cuales fueron colectadas, según registros de cadena de custodia signadas con los números 034,035,036 y 037, considera esta juzgadora que la prueba solicitada, tiene un papel determinante en la búsqueda de la verdad; por cuanto su realización es indispensable para el resultado del proceso.
En relación a la práctica de la VALORACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA al ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA; a los fines de determinar si presenta alteración mental que pueda incidir desde el punto de vista médico y jurídico en el proceso penal, esta Juzgadora considera que es necesaria y pertinente, por cuanto el análisis del resultado de la misma establecerá la certeza del estado de salud mental del ciudadano imputado.
En consecuencia esta juzgadora en base a los alegatos anteriormente expuestos DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del ciudadano abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: En base a los alegatos expuestos en el presente auto, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la realización de las diligencias de investigación consistentes en la realización de: 1.- ESTUDIO GENETICO PARA COMPARACIÓN DE ADN del Imputado ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, (…). 2.- VALORACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA al ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA. Se ACUERDA el traslado del ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, para el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Lara, para que se le tome la muestra para realizar el ESTUDIO GENETICO PARA COMPARACIÓN DE ADN y para la Medicatura Forense; a los fines que se le practique VALORACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, el día Miércoles a las 9:00 am, para que realicen ambas diligencias probatorias. Ofíciese a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°3
LA SECRETARIA