REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000851
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...).
En fecha 01 de Julio de 2015, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Esta fiscalía en aras de la celeridad procesal establecida en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume la representación de la víctima y ratifica en este momento la acusación que fuera presentada oportunamente y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). Indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ y para la victima niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encuadra el ilícito en el delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo amerite, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 5 y 6, previsto en la ley Especial. Es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, quien expone, “…”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “visto lo manifestado por las partes en este acto, esta defensa ratifica el escrito de contestación, donde rechazo, la acusación fiscal, y promuevo tres testimoniales los cuales serán escuchados en su oportunidad legal. Es todo. Solicito copias simples.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra del Ciudadano: ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ y para la victima niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encuadra el ilícito en el delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, victimas en la presente causa penal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ y en perjuicio de la victima niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encuadra el ilícito en el delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que la Defensa Técnica presentó escrito de contestación en fecha 18/05/2015, estando dentro del lapso legal establecido. Y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; a tal efecto:
TESTIMONIOS:
• Testimonio de la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-(...) quien es la victima de autos, tal y como se desprende de las actas procesales, por ser testigo presencial de los hechos que dieron lugar a la investigación y necesaria en la fase de juicio oral y público para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Testimonio de los funcionarios OFICIAL (CPEL) FLORES ANIBAL Y OFICIAL (CPEL) PENA YENIRETH, adscritos al sede del centro de Coordinación Policial El Cují, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por ser licita y pertinentes ya que se desprende de actas que dichos funcionarios realizaron la aprehensión del imputado y por ser necesarios ya que pueden describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo la misma.
DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1326-978 de fecha 23 de Febrero de 2015, suscrito por la Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, y adscrito al Servicio de Medicatura Forense SENAMECF, practicado sobre la víctima, siendo pertinente e idóneo para demostrar las condiciones físicas que presenta la víctima del presente caso, el cual será incorporado mediante su Exhibición y lectura.
• Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1326-1324 de fecha 27 de Febrero de 2015, suscrito por la Dra. TORRES AGUILAR LISKEY, Experto Profesional I, y adscrito al Servicio de Medicatura Forense SENAMECF, practicado sobre la víctima, siendo pertinente e idóneo para demostrar las condiciones físicas que presenta la víctima del presente caso, el cual será incorporado mediante su Exhibición y lectura.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica; a tal efecto:
TESTIMONIOS:
• Testimonio de la ciudadana GAUDHY BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. (...), por ser pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento directo, por cuanto presenció la condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa y es necesario para determinar la verdad de los hechos.
• Testimonio de la ciudadana ROSANGELA MARQUINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. (...), por ser pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento directo, por cuanto presenció la condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa y es necesario para determinar la verdad de los hechos.
• Testimonio de la ciudadana MARIELYS PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. (...), por ser pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento directo, por cuanto presenció la condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa y es necesario para determinar la verdad de los hechos.
Ahora bien, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, más no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Voy a juicio. Es todo”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ y en perjuicio de la victima niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encuadra el ilícito en el delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de estudio o trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso de por sí o terceras personas contra la víctima o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ORDENA la intervención del Equipo Interdisciplinario; en cuanto al abordaje del núcleo familiar VICTIMA- ACUSADO, visto que esta Juzgadora considera pertinente y necesaria la intervención del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, para que realice Experticia Bio-Psico-Social del núcleo familiar. Y así decide.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
OCTAVO: Líbrese los oficios respectivos.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 01 de Julio de 2014 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese, a los siete (07) días del mes de Julio de 2015 y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
La Secretaria