REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004348

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 47 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue ordenado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en fecha 06/03/2015, en el cual “ANULO DE OFICIO EL FALLO RECURRIDO EN FECHA 21/05/2014…”, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre nueva audiencia oral, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 del estado Lara, para decidir observa:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal finalizada la audiencia preliminar decretó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (…), fijando un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: “La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, conforme a los ordinales 5º, 6º y 7º, la obligación culminar sus estudios a lo cual deberá consignar constancia de estudios, realizar 130 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada (CUARENTA Y CINCO) 45 días en el ya antes referido Instituto; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad de Técnica de Supervisión y Orientación en las oportunidades que el delegado de prueba le indique.”
En fecha 10 de Abril de 2014 se recibe oficio N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014-2349 de fecha 10 de Abril de 2014 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el cual establece que el probacionario DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, NO SE HA PRESENTADO a dar inicio a la medida impuesta.
En fecha 21 de mayo de 2014 se celebró audiencia de verificación de régimen de prueba en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien manifestó: “tal como se observa en las actas que el imputado no cumplió con ninguna de las condiciones establecidas por este Tribunal es por ello solicito se dicte la sentencia condenatoria por el delito ejecutado con base a la admisión de los hechos que el mismo hiciera al momento de realizarse la audiencia preliminar.”
El probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “la verdad no había ido porque no tenía plata, yo vivo en Sanare. Es todo”
La Defensa expresó al momento de hacer su intervención lo siguiente: “Solicito esta defensa considera interesante resaltar que el régimen de prueba por un año como riela en el folio 105 del presente asunto, siendo que tal lapso no ha precluido, si bien existe un oficio de las UTSO que dice que mi defendido no ha comparecido ante dicha instancia el régimen de prueba no ha concluido por lo que mal podría el tribunal condenar a mi defendido antes de que se cumpla el año establecido por este órgano jurisdiccional, resaltando el carácter educativo que tiene el proceso de violencia por otra parte mi defendido no se ha acercado a la víctima, rechazo solicitud de la fiscalía de la condena de mi defendido. Solicito se me acuerden copias. Es todo.”
El tribunal en esta misma fecha procedió a dictar su decisión en los siguientes términos: “PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con el art. 47 ordinal 1º del COPP y de conformidad con el art. 375 se pasa a dictar sentencia Condenatoria, se declara culpable al ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° (…), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se condena a cumplir la pena de un año y cuatro meses (16) meses de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en la misma ley, en consecuencia deberá presentarse por taquilla de presentación cada 30 días, debiendo cumplir la misma en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.”
En fecha 26 de Mayo de 2014, la Abogada Lorelvys Balbas, actuando en su carácter de Defensor Público nro. 02 del ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, procedió a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 21/05/2014, donde condenó a su defendido a un año y cuatro meses, como consecuencia del incumplimiento. En mismo fue tramitado y enviado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara.
Siendo decidido por el ponente Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, en fecha 06/03/2015, en el cual “ANULO DE OFICIO EL FALLO RECURRIDO EN FECHA 21/05/2014…”, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre nueva audiencia oral, celebrada conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada como ha sido la Audiencia Oral Especial a que se contrae el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue ordenado por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión de fecha 06 de Marzo de 2015, este Tribunal procedió a verificar la presencia de todas las partes y seguidamente se dio inicio al acto fijado, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Nro. 20 del Ministerio Público quien expone: “Esta fiscalía en aras de la celeridad procesal establecida en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume la representación de la víctima y visto el incumplimiento de las medidas impuestas bajo la suspensión condicional del proceso impuesta al ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° (…), solicita la imposición de la pena respectiva. Es todo”.
Se le impuso al ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° (…), del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y reconocer culpabilidad contra sí, seguidamente se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo. Cediéndole la palabra a su defensa técnica quien expone: “Esta defensa en virtud del recurso declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Lara y una vez que se observa se encuentran cumplidos los supuestos para que opere la ampliación del régimen de prueba, esta defensa solicita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de ampliar el régimen de prueba solo por una vez, aunado a que existe causa justificada por la ausencia de mi defendido en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, así como invocando la buena fe de mí defendido en cuanto al incumplimiento de las condiciones impuestas, solicita al tribunal la ampliación del régimen de prueba y solicito se designe correo especial y copias de la presente acta “. Manifestando la Representación Fiscal “que no se opone a la ampliación solicitada por la defensa a favor de su representado.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas a cada una de las partes, esta Juzgadora pasa a resolver sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba.
En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente está dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir, pero el mismo es de otro municipio y no contaba con los recursos económicos para trasladarse, tal y como consta en las actas procesales, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho y a las disposiciones de la ley especial que busca educar e insertar al acusado a la sociedad y visto el VOTO FAVORABLE del Ministerio Público frente a la solicitud de la defensa, visto que la Ley adjetiva establece la ampliación del régimen de prueba por una sola vez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en EJUSDEM, periodo en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Se le impone la obligación permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, cada seis meses, de conformidad con el numeral 1 del ejusdem.
2.- La obligación de terminar la escolaridad (bachillerato) de conformidad con el numeral 5.
3.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o institución de beneficio público por lo que deberá prestar 120 horas de trabajo comunitario bajo la coordinación y supervisión de la Escuela Bolivariana “Mateo Segundo Viera”, ubicado en Sanare estado Lara.
4.- Asistir un Centro Especializado en materia de Violencia de Género a realizar Doce (12) talleres referentes a materia de Violencia de Género ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer.
5.- La obligación de asistir a la Iglesia (…)4, como parte de programa para modificar los patrones de conductas y así evitar su reincidencia desarrollado por las iglesias.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio. Y ASI SE DECIDE.
Se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su residencia, lugar de estudio o trabajo; así como la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución a la victima por o terceras personas.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la obligación de
1.- Se le impone la obligación permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, cada seis meses, de conformidad con el numeral 1 del ejusdem.
2.- La obligación de terminar la escolaridad (bachillerato) de conformidad con el numeral 5.
3.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o institución de beneficio público por lo que deberá prestar 120 horas de trabajo comunitario bajo la coordinación y supervisión de la Escuela Bolivariana “Mateo Segundo Viera”, ubicado en Sanare estado Lara.
4.- Asistir un Centro Especializado en materia de Violencia de Género a realizar Doce (12) talleres referentes a materia de Violencia de Género ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer.
5.- La obligación de asistir a la Iglesia (…) como parte de programa para modificar los patrones de conductas y así evitar su reincidencia desarrollado por las iglesias.
SEGUNDO: Todas la condiciones del Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Líbrese el oficio a la mencionada unidad informando lo aquí decidido.
TERCERO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección establecidas en su artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUATRO: Líbrese los oficios respectivos y notifíquese a las partes.-

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia oral de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día de hoy 22 de Junio de 2015, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03

La Secretaria
Abg. Meilin Desiree Estacio Loyo
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004348