REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002580
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 11 de junio de 2015 oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Vista la comparecencia voluntaria ante este juzgado del ciudadano JESUS RIVAS PIRELA, , a quien se le había decretado orden de captura por su no comparecencia a la audiencia convocada por este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, es por lo que se fijó para el día 11 de junio de 2015, la celebración de la audiencia oral a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “de conformidad con el articulo 237 ordinal 4, solicito se mantenga la privación de la libertad por cuanto considera esta representación fiscal que estando en conocimiento el acusado de su deber de comparecer ante los actos fijados por el tribunal, sin que sirva de excusa que haya considera de mayor relevancia realizar otros actos personales y a los fines de garantizar el sometimiento al proceso solicito, que se mantenga dicha aprehensión y se fije audiencia para la apertura del juicio correspondiente”. Es todo.” El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “ahora no recuerdo bien, el día del juicio vine y lo difirieron y la otra fecha falte, tenía un trabajo en margarita y me libraron una orden de aprehensión y llame a un amigo y me dijo que me presentarar”. Es todo. La Defensa manifestó lo siguiente: “en mi condición de abogado defensor esta defensa escuchado el dicho de mi defendido el motivo de su comparecencia, y escuchando lo solicito por la fiscalía, esta defensa se opone a la privativa de mi defendido, en primer lugar porque se está poniendo a derecho y en segundo lugar por lo que está justificando porque no asistió, y se mantiene el principio de presunción de inocencia, y visto que no se materializa los supuestos del artículo 250 del COPP es improcedente dicha solitud, salvo caso en contrario que solicito a criterio de esta juzgadora una medida de presentación menos gravosa”. Es todo.El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que el delito por el cuale fue acusado el imputado de autos es por VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no tiene una pena a imponer que supere los cinco años de prisión, por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, se debe mantener sometido al proceso mencionado ciudadano a través de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pero que atiendan a los fines propios de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el caso de marras se fija la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la cual esta contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo. Asimismo se fija el Juicio oral y público para el día 07/07/2015 a las 08:45 am.

DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos se designa correo especial al acusado de autos, a los fines de que se sirva llevar los oficios correspondientes. SEGUNDO: se fija Juicio Oral y Público de conformidad con el art. 105 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el día 07-07-15 a las 08:45 am. Cítese a la víctima. TERCERO: se fija el régimen de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones ello de conformidad con el art. 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. Líbrese citación a la victima. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO




LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO