REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000503
ASUNTO: GP31-S-2015-000503
AUTO RESOLUTORIO: Nº 2015-000101

En la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos HUGO ENRIQUE RIVERA SALAZAR, HUGO ENRIQUE RIVERA DIAZ, DORA RAQUELINA RIVERA DIAZ, VICTOR HUGO RIVERA DIAZ y MARIA EUGENIA RIVERA DIAZ, todos venezolanos, mayores de edad, casado el primero, solteros los siguientes, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.279.926, V.-10.252.622, V.-13.331.687, V.-11.103.409 y V.-15.644.356, respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por las abogadas Nellys Josefina Chiquito Arias y Mery Josefina Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 151.335 y 151.993, respectivamente, admitida como fue dicha solicitud en fecha 16 de Julio de 2.015, fueron evacuados los testigos presentados por la solicitante, tal como consta en actas que rielan a los folios 26 y 28.
En tal sentido, los solicitantes piden al Tribunal les sea declarada la cualidad de herederos, en su carácter de cónyuge e hijos, de la fallecida IRAIDA MILENA DIAZ DE RIVERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.306.737, quien falleció ab intestato en fecha 02 de Noviembre del año 2.014 en jurisdicción de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción Nº 411, Folio 161, Tomo S/N, Año 2.014, que reposa en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, perteneciente a la fallecida IRAIDA MILENA DIAZ DE RIVERA; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, Folio 1, Tomo II, Año 1.969, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se señala como contrayentes a los ciudadanos HUGO ENRIQUE RIVERA SALAZAR e IRAIDA MILENA DIAZ ARIAS; 3) Copia certificada de las actas de nacimiento: a) Nº 1.265, Folio S/N, Tomo II, Año 1.970, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano HUGO ENRIQUE RIVERA DIAZ, donde se señala como su madre a la ciudadana IRAIDA MILENA DIAZ ARIAS; b) Nº 490, Folio 491, Tomo I, Año 1.979, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana DORA RAQUELINA RIVERA DIAZ, donde se señala como su madre a la ciudadana IRAIDA MILENA DIAZ; c) Nº 936, Folio S/N, Tomo II, Año 1.973, que reposa en el las Oficinas de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano VICTOR HUGO RIVERA DIAZ, donde se señala como su madre a la ciudadana IRAIDA MILENA DIAZ ARIAS; y d) Nº 81, Folio 81, Tomo I, Año 1.984, que reposa en los libros de Nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA DIAZ, donde se señala como su madre a la ciudadana IRAIDA MILENA DIAZ DE RIVERA; 3) Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad: a) V.-3.306.737 perteneciente a la ciudadana IRAIDA MILENA DIAZ DE RIVERA; b) V.-3.279.926, perteneciente al ciudadano HUGO ENRIQUE RIVERA SALAZAR; c) V.-10.252.622, perteneciente al ciudadano HUGO ENRIQUE RIVERA DIAZ; d) V.-11.103.409, perteneciente al ciudadano VICTOR HUGO RIVERA DIAZ; e) V.-13.331.687, perteneciente a la ciudadana DORA RAQUELINA RIVERA DIAZ; y f) V.-15.644.356, perteneciente a la ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA DIAZ.
Con relación, a los testigos en la fecha 22 de Julio de 2.015, comparecieron los ciudadanos HARRY JOSUE GONZALEZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V.-18.345.433, de ocupación u oficio funcionario policial; y SUALESKIS MISLEN RIVERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V.-18.563.318, de ocupación u oficio del hogar, ambos de este domicilio, quienes juramentados por el Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de los solicitantes y del fallecido. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara conforme a los autos y de acuerdo a lo señalado en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, a los ciudadanos HUGO ENRIQUE RIVERA SALAZAR, HUGO ENRIQUE RIVERA DIAZ, DORA RAQUELINA RIVERA DIAZ, VICTOR HUGO RIVERA DIAZ y MARIA EUGENIA RIVERA DIAZ, todos venezolanos, mayores de edad, casado el primero, solteros los siguientes, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.279.926, V.-10.252.622, V.-13.331.687, V.-11.103.409 y V.-15.644.356, respectivamente, en su carácter de cónyuge el primero y de hijos los siguientes, Únicos y Universales Heredero de su común causante, la ciudadana IRAIDA MILENA DIAZ DE RIVERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.306.737, quien falleció ab intestato en fecha 02 de Noviembre del año 2.014 en jurisdicción de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, declaración que se hace con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Devuélvanse también las actuaciones a la solicitante en original.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Julio (07) del año 2.015. Siendo las 11:49 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE